Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-07-2021 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 67/2021)
| Emisor | PRIMERA SALA |
| Ponente | ANA MARGARITA RÍOS FARJAT |
| Sentido del fallo | 14/07/2021 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA RESOLVER EL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES. |
| Número de expediente | 67/2021 |
| Fecha | 14 Julio 2021 |
| Tipo de Asunto | SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA |
| Sentencia en primera instancia | JUZGADO TERCERO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 244/2020),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 192/2020)) |
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 67/2021
solicitante: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
PONENTE: ministrA A.M.R.F.
SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS
SECRETARIO AUXILIAR: MARIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión virtual correspondiente al catorce de julio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 67/2021, relacionada con el amparo en revisión 192/2020 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si existen condiciones de interés y trascendencia que justifiquen reasumir su competencia originaria para resolver un amparo en revisión cuya materia gira en torno al sobreseimiento decretado en el juicio de origen por la Ley Nacional de Extinción de Dominio, expedida a través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve, específicamente por la inexistencia de un acto de aplicación de los artículos 2, fracciones VI y XXI, 3, 5, segundo párrafo, 8, 43, fracción IV1 (sic), primer párrafo, 163, 173, 178, 180, 192, 227, 229, 230, segundo y sexto transitorios, los cuales la Juez de distrito estimó de naturaleza autoaplicativa.
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ANTECEDENTES
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Administradora de Gasolinerías Bosque Real, sociedad anónima de capital variable es una persona moral cuyo objeto social consiste, entre otras cosas, en la compra y venta de combustibles y lubricantes, así como en la prestación de los servicios de mecánica automotriz, lubricación, lavado y engrasado de autopartes. Administradora de G.B.R. señala que, para cumplir con su objeto social, ocasionalmente adquiere, comercializa y arrienda bienes inmuebles a terceros.
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Administradora de G.B.R. considera que, al realizar las actividades enunciadas en segundo término, se ubica en las hipótesis previstas en la Ley Nacional de Extinción de Dominio publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve, específicamente en sus artículos 2, fracciones VI y XXI, 3, 5, segundo párrafo2,
8, 163, 173, 178, 180, 192, 227, 229, 230, segundo y sexto transitorios3.
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Juicio de amparo indirecto **********. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J., Administradora de Gasolinerías Bosque Real, por conducto de su apoderado **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos siguientes4:
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De las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión: La elaboración, aprobación y expedición de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve, específicamente los artículos 2, fracciones VI y XXI, 3, 5, segundo párrafo, 8, 43, fracción IV (sic), primer párrafo, 163, 173, 178, 180, 192, 227, 229, 230, segundo y sexto transitorios.
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Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos: El refrendo de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve.
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De la Secretaria de Gobernación: El refrendo y la publicación de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
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Previo registro del asunto con el número de expediente **********, por auto de cuatro de agosto de dos mil veinte, la titular del entonces Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región Especializado en Extinción de Dominio con jurisdicción en la República Mexicana, con sede en la Ciudad de México5 admitió a trámite la demanda de amparo, requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe justificado y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
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Seguidos los trámites legales correspondientes, la audiencia constitucional tuvo verificativo el primero de octubre de dos mil veinte, en la que se dictó la sentencia correspondiente que sobreseyó en el juicio por la totalidad de los actos reclamados. La Juez de distrito consideró actualizadas las causas de improcedencia previstas en: i) la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, porque Administradora de Gasolinerías Bosque Real no combatió por vicios propios los actos atribuidos a la Secretaria de Gobernación, consistentes en el refrendo y la publicación del decreto por el cual se expidió la Ley Nacional de Extinción de Dominio y ii) la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, porque los preceptos legales reclamados no afectan a Administradora de Gasolinerías Bosque Real con su sola vigencia, pues requieren de un acto concreto de aplicación para individualizar sus efectos en su esfera jurídica (a través de la instauración en su contra de cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley Nacional de Extinción de Dominio).
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Recurso de revisión 192/2020. Inconforme con el fallo anterior, Administradora de Gasolinerías Bosque Real interpuso recurso de revisión en su contra, del cual correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo presidente ordenó registrarlo con el número de expediente RC 192/2020 y lo admitió a trámite mediante auto de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
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TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
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Solicitud de reasunción de competencia. En sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado emitió resolución en la cual, sin pronunciarse sobre los agravios dirigidos a combatir el sobreseimiento decretado en el juicio de origen, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación porque estimó que el asunto satisface los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para su conocimiento.
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Con la finalidad de justificar dicha solicitud, el Tribunal Colegiado indicó que la solución del presente caso:
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Requiere determinar, en forma previa, la naturaleza jurídica de los preceptos legales reclamados, para establecer si son autoaplicativos y los supuestos bajo los cuales habrá de tenerse por acreditado el carácter de destinatario de aquéllos, o si son heteroaplicativos, como lo sostuvo la Juez de distrito para sobreseer en el juicio de origen.
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Impactará en los juicios de amparo que versan sobre la misma temática —los cuales se han presentado en una cantidad significativa— en cuanto a la oportunidad para impugnar la Ley Nacional de Extinción de Dominio (a partir de su vigencia o con motivo de un acto concreto de aplicación), así como acerca de su posible inconstitucionalidad por vulnerar el derecho a la propiedad.
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Se relaciona con las cuestiones jurídicas que habrá de resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 100/2019 ejercida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos contra la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
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Asimismo, el Tribunal Colegiado considera procedente que este alto tribunal reasuma su competencia originaria para resolver este asunto debido a que ha admitido a trámite las diversas solicitudes 129/20206 y 1/20217, las cuales giran en torno a la misma cuestión suscitada en el presente caso.
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En apoyo a su determinación, el órgano jurisdiccional mencionado citó como criterio orientador —por analogía— la tesis 1a. CCXXVII/2014 (10a.)8 de esta Primera Sala, la cual establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerá su facultad de atracción para conocer de un asunto si se encuentra estrechamente vinculado con otro previamente atraído.
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Reasunción de competencia. El siete de mayo de dos mil veintiuno se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el oficio número ********** del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por el cual anexó la resolución dictada en el amparo en revisión 192/2020 y remitió los autos tanto del juicio de origen como de dicho medio de impugnación.
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Posteriormente, en proveído de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de este alto tribunal ordenó registrar la solicitud de reasunción de competencia con el número de expediente 67/2021, la admitió a trámite y la turnó a la M.A.M.R.F., para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
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Finalmente, por auto de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este expediente.
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COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
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Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para resolver el presente asunto, ya que se trata de una solicitud para reasumir su competencia originaria en un amparo en revisión cuya resolución pudiera revestir interés y trascendencia9.
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La solicitud proviene de parte legitimada, toda vez que fue presentada por los integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil...
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