Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 184/2021)

Sentido del fallo17/08/2022 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente184/2021
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C. 8/2020),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C. 12/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C. 11/2018))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2021


SUSCITADA ENTRE:

  • DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO;

  • TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO;

  • SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO;

  • PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO; y

  • TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, (ANTES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO)



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES


SECRETARIO: R.N.R.

COLABORÓ: D.L.Z.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.


3

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.


4

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.


4-17

IV.

Improcedencia de la contradicción de tesis

La contradicción es improcedente, pues los Tribunales Colegiados contendientes no ejercieron su arbitrio judicial, en virtud de que únicamente fallaron conforme criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la competencia para conocer de una demanda laboral en la que se señalan como parte patronal a empresas privadas con carácter principal y a entes públicos como beneficiarios del trabajo


17-24

V.

Decisión


ÚNICO. Es improcedente la contradicción denunciada.



24









CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2021


SUSCITADA ENTRE:

  • DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO;

  • TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO;

  • SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO;

  • PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO; y

  • TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, (ANTES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO)


VISTO BUENO

PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: R.N.R.

COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis citada la rubro y cuyo problema jurídico a resolver consiste en determinar si existe la presente contradicción de tesis.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO
  1. Denuncia de la contradicción. El siete de julio de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se recibió escrito suscrito por R.A.T.S., Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, en donde se planteó la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el otrora Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito), al conocer del conflicto competencial 8/2018), en contra de las decisiones sostenidas por:


  • Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 8/2020;

  • Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el conflicto competencial 12/2016;

  • Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito al resolver el conflicto competencial 11/2018; y

  • Pleno en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito al resolver la Contradicción de Tesis 2/2019.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de doce de julio de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 184/2021, la admitió a trámite, y la turnó al Ministro L.M.A.M., integrante de esta Segunda Sala, para su estudio.


  1. Acuerdo de radicación y avocamiento. Mediante proveído de trece de agosto de dos mil veintiuno, la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto.


  1. Vigencia de criterios y remisión de autos. En el mismo auto de avocamiento la Segunda Sala dio cuenta que los criterios sostenidos tanto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, como por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se encuentran vigentes.


  1. Asimismo, por diversos autos de veinticinco y veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, la Segunda Sala certificó que el Pleno en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, respectivamente, informaron que el criterio que sostuvieron se encuentra vigente.


  1. Finalmente, por auto de diez de septiembre de dos mil veintiuno, esta Segunda Sala dio cuenta del oficio recibido por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, mediante el cual remitió versión digitalizada de la resolución del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito contendiente y comunicó su vigencia. Así, en este mismo acuerdo la Sala tuvo por integrado el expediente, y ordenó su remisión al Ministro Ponente para los efectos conducentes.



  1. Competencia


  1. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en donde es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal.



  1. Legitimación


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue presentada por el Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco.


  1. Criterios denunciados


  1. CRITERIO 1. Sostenido por el otrora Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito), al resolver el conflicto competencial 8/2018.


  1. En el conflicto competencial suscitado entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco y la 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en esta misma entidad, la parte actora demandó conjuntamente a diversos particulares y a Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, el pago de diversas prestaciones. En su resolución de dos de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado declaró competente a la Junta Federal, al estimar que:


“…los hidrocarburos corresponden a la nación, quien ejerce la conducción central y dirección estratégica de la Industria Petrolera por conducto de Petróleos Mexicanos, que es una empresa productiva del Estado, de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonios propios, que tiene por objeto llevar a cabo la exploración y extracción del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, así como su recolección, venta y comercialización.

También, destaca que Petróleos Mexicanos, entre otras cosas, puede dedicarse a la refinación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, exportación e importación de petróleo, hidrocarburos y los productos que se obtuvieran de su refinación o procesamiento, al procesamiento de gas y las actividades industriales y comerciales de la petroquímica, así como a la prestación de servicios relacionados con dichas actividades.

Que realiza sus actividades, operaciones o servicios por sí misma o con apoyo de sus empresas productivas subsidiarias y filiales.

Por lo anterior, debe concluirse que al haber demandado la parte actora, entre otros, a Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, la indemnización constitucional por despido injustificado y otras prestaciones, ello actualiza las hipótesis contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), subincisos 8) y 9) de la Carta Magna y 527, fracción I, incisos 8 y 9, de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que son competencia exclusiva de las...

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