Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2022 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1554/2021)

Sentido del fallo20/04/2022 • SE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1554/2021
Fecha20 Abril 2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO 1092/2021),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 150/2021))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1554/2021

DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 525/2021

RECURRENTE: MARÍA CANDELARIA CHAVARRÍA ALMONTE




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

MINISTRA QUE HIZO SUYO EL ASUNTO Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: A.U.S.

SECRETARIA AUXILIAR: C.H.H.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

Legitimación


El recurso fue interpuesto por parte legitimada.

3

Oportunidad


El recurso fue interpuesto de manera oportuna.

3-4

Improcedencia

Es improcedente porque a ningún fin llevaría analizar los agravios ni podría cumplirse con la finalidad de revocar o modificar el auto recurrido, pues el asunto que se pidió atraer ya fue resuelto.

4-7

Decisión

Desecha por improcedente.

Queda firme auto recurrido.

8


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1554/2021

DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 525/2021

RECURRENTE: M.C.C.A.




VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO J.L.P.

MINISTRA QUE HIZO SUYO EL ASUNTO Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: A.U.S.

SECRETARIA AUXILIAR: CRISTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de abril del dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1554/2021, interpuesto por María Candelaria Chavarría Almonte en contra del acuerdo dictado el tres de noviembre del dos mil veintiuno por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 525/2021.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar sobre la legalidad del acuerdo recurrido mediante el cual el Ministro Presidente de este Alto Tribunal declaró sin materia la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción respecto de un recurso de queja, después de que éste ya fue resuelto.


ANTECEDENTES DEL RECURSO


    1. Juicio de amparo


  1. El Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, desechó la demanda de amparo promovida por María Candelaria Chavarría Almonte, porque consideró que los actos reclamados no son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.


    1. Recurso de queja


  1. La parte promovente interpuso recurso de queja contra el desechamiento de la demanda, el cual fue radicado en el expediente 150/2021 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


    1. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción


  1. La parte recurrente solicitó a esta Suprema Corte ejerciera su facultad de atracción respecto del recurso de queja mencionado.


  1. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal declaró sin materia la solicitud en comento, porque el recurso de queja ya había sido resuelto por el citado Tribunal Colegiado de Circuito. Además, precisó que la solicitante carecía de legitimación para solicitar a la Suprema Corte conocer de un determinado asunto.


    1. Trámite del recurso de reclamación


  1. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación contra la determinación antes precisada, lo registró bajo el expediente 1554/2021, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


  1. La Ministra Presidenta de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, remitiendo los autos al Ministro Ponente para los efectos correspondientes.


      1. Competencia


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracciones VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello pues se interpone contra un acuerdo de trámite emitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en una solicitud de ejercicio de facultad de atracción y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


  1. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el M.J.L.P..


      1. Legitimación


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada, pues lo presentó la promovente de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 525/2021, en la que fue interpuesto tal recurso.


  1. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el M.J.L.P..


      1. Oportunidad


  1. Se estima que el recurso de reclamación fue interpuesto de forma oportuna, ya que el acuerdo recurrido fue notificado el tres de diciembre del dos mil veintiuno, dicha notificación surtió efectos el seis de ese mes y año, por lo que el término de tres días para presentar el recurso en comento previsto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, transcurrió del siete al nueve del mismo mes y año, descontando del cómputo el sábado cuatro y domingo cinco de diciembre del año en cita por haber sido días inhábiles, mientras que el pliego de agravios fue depositado el nueve de diciembre de dicha anualidad en el Servicio Postal Mexicano, según se advierte de la constancia correspondiente; de ahí que su presentación sea oportuna.


  1. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el M.J.L.P..


      1. Improcedencia


  1. Esta Segunda Sala considera que es innecesario analizar los agravios propuestos, pues el recurso de reclamación es improcedente y, por ende, debe desecharse.


  1. Para demostrar lo anterior, es pertinente destacar que en la contradicción de tesis 92/20171, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el objeto del recurso de reclamación consiste en que la parte inconforme con la determinación adoptada en un acuerdo de trámite, cuyo análisis se solicita por estimarlo incorrecto o contrario a derecho, obtenga su revocación o modificación, a efecto de que el órgano colegiado arribe a una conclusión diversa mediante un nuevo examen de la decisión adoptada por uno de los integrantes del órgano colegiado, en concreto, por su Presidente.


  1. Precisó que si bien el artículo 1042 de la Ley de Amparo sólo establece como requisitos formales para la procedencia de dicho recurso que se trate de un acuerdo de trámite y que haya sido dictado por la Presidencia de este Alto Tribunal, de alguna de sus Salas o de un Tribunal Colegiado de Circuito, lo cierto es que no toda resolución de trámite es susceptible de combatirse a través del recurso de reclamación, pues es necesario que exista la posibilidad de materializar los efectos de un posible pronunciamiento a favor de los intereses de la parte recurrente, a partir del menoscabo que se ocasione con su emisión a alguna de las partes.


  1. En efecto, explicó que debe ocasionarse un perjuicio en la esfera jurídica del solicitante, pues de otra manera no tendría efecto práctico alguno su análisis ni podría cumplirse su finalidad de revocarlo o modificarlo de manera que beneficie a los intereses del recurrente, constituyendo sólo una dilación innecesaria en el procedimiento del asunto, en tanto su estudio no impactaría la esfera jurídica del gobernado ni afectaría al transcurso del procedimiento.


  1. Precisado lo anterior, se estima pertinente destacar que en el auto recurrido, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte declaró sin materia la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción planteada por María Candelaria Chavarría Almonte, porque consideró que el recurso de queja que pidió atraer ya fue resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por lo que estimó que no existe materia sobre la cual este Alto Tribunal pudiera emitir el pronunciamiento correspondiente.


  1. De lo anterior se advierte que si bien el acuerdo recurrido satisface los requisitos formales de procedencia del recurso de reclamación, pues es un acuerdo de trámite emitido por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte, lo cierto es que no cumple con el aspecto material también indispensable para que sea susceptible de impugnación a través del medio de impugnación en comento.


  1. En efecto, pues si bien el objeto perseguido a través de la interposición del recurso de reclamación es el de modificar o revocar la decisión adoptada al...

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