Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2022 (AMPARO EN REVISIÓN 498/2021)

Sentido del fallo06/04/2022 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA COMUNIDAD QUEJOSA, PARA LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL FALLO RECURRIDO Y CON LAS PRECISIONES ESTABLECIDAS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE EJCUTORIA. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha06 Abril 2022
Número de expediente498/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 528/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 236/2021))

AMPARO EN REVISIÓN 498/2021.

QUEJOSA Y RECURRENTE ADHESIVA: COMUNIDAD MAYO-YOREME “LÁZARO CÁRDENAS”, CON ASIENTO EN EL CAMPO PESQUERO DEL MISMO NOMBRE, EN EL MUNICIPIO DE AHOME, SINALOA.

AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE: DIRECTOR GENERAL DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.



PONENTE: MINISTRo alberto pérez dayán.


SECRETARIO: I.M.A..



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales autorizó de manera condicionada el proyecto denominado “Planta de Amoniaco 2200 TMPD en Topolobampo, Sinaloa", correspondiente a la Manifestación de Impacto Ambiental, Modalidad Regional (MIA-R), con número de folio 25SI2013I0017.


Contra esa autorización, diversos miembros de la comunidad indígena Mayo-Yoreme, que tiene su asiento en la misma bahía en que se encuentra la referida planta de amoniaco, promovieron juicio de amparo indirecto alegando, sustancialmente, la omisión de la autoridad ambiental de realizar una consulta previa, libre e informada con dicha comunidad.




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer del presente asunto.

6

II.

OPORTUNIDAD

Los recursos se interpusieron de manera oportuna.

7

III.

LEGITIMACIÓN

Los recursos principales y adhesivos fueron presentados por parte legitimada para ello.

7

IV.

PROCEDENCIA

En sesión privada, por unanimidad de votos la ministra y los ministros integrantes de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinaron atraer los presentes recursos de revisión.


V.

V.1. Ausencia de interés legítimo.

Se confirma la determinación del fallo recurrido en el sentido de que los quejosos cuentan con interés legítimo.

Ello, pues basta la auto adscripción para reconocerles el carácter de personas indígenas.

Asimismo, se aprecia que cuentan con un interés diferenciado o cualificado para promover el amparo respecto a la autorización ambiental reclamada, ya que la comunidad indígena se encuentra en la misma bahía en donde se autorizó la planta de amoniaco y aducen una violación al derecho a la consulta previa.

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VI.

VI.1. La necesidad de consultar a los pueblos indígenas en tratándose de estudios y autorizaciones ambientales


El derecho a la consulta previa, libre e informada resulta exigible en tratándose de evaluaciones y autorizaciones ambientales.

Esa exigencia se desprende: (I) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; (II) de la jurisprudencia interamericana y; (III) de los precedentes sentados por este Tribunal Constitucional.

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VI.2. La viabilidad ambiental del proyecto no sustituye el deber de realizar la consulta.

La participación de los pueblos indígenas en las actividades relativas a los procesos de evaluaciones y autorizaciones de impacto ambiental es una exigencia que deriva de la propia naturaleza y contenido de dichos estudios.

En la medida en que tales análisis pretenden documentar los posibles impactos negativos de los planes de desarrollo o inversión sobre la relación entre los pueblos indígenas y sus territorios tradicionales, se requiere necesariamente del conocimiento de los miembros de los pueblos indígenas para identificar dichos impactos, así como para la identificación de posibles alternativas y medidas de mitigación.

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VI.3. La actualización del deber de consulta.

Para determinar la procedencia de una consulta a los pueblos y comunidades indígenas, conforme al parámetro de regularidad constitucional, basta con advertir si la decisión estatal, como lo es la autorización ambiental de una obra, plan o proyecto determinado, incide o puede afectar, de manera directa, a los pueblos y comunidades indígenas.

En ese sentido, en el presente caso se actualiza tal débito, pues en el fallo recurrido se sostuvo que, de hecho, existe un impacto significativo sobre la comunidad indígena quejosa, pues el acto impugnado se trata de un proyecto que implica la realización de actividades altamente riesgosas.

Consideración que no fue desvirtuada por la autoridad recurrente en el recurso de revisión principal.

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VII.

REVISIÓN ADHESIVA

Se declara sin materia al haber resulta infundada la revisión principal.

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VIII.

DECISIÓN

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la comunidad quejosa, para los efectos establecidos en el fallo recurrido.

TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesivo.

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AMPARO EN REVISIÓN 498/2021.

QUEJOSA Y RECURRENTE ADHESIVA: COMUNIDAD MAYO-YOREME “LÁZARO CÁRDENAS”, CON ASIENTO EN EL CAMPO PESQUERO DEL MISMO NOMBRE, EN EL MUNICIPIO DE AHOME, SINALOA.

AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE: DIRECTOR GENERAL DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.



PONENTE:

MINISTRo alberto pérez dayán.


SECRETARIO: I.M.A..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de abril de dos mil veintidós, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 498/2021, interpuesto por Juan Manuel Torres Burgos, D. General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en contra de la resolución que dictó el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, en el expediente 528/2018-7B.

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si:

  1. La parte quejosa cuenta con interés legítimo para combatir la autorización de manera condicionada del proyecto denominado “Planta de Amoniaco 2200 TMPD en Topolobampo, Sinaloa", por estimar que se debía realizar la consulta a la comunidad indígena “Mayo Yoreme”, en forma previa, libre e informada; y

  2. Si previo a la emisión de la resolución reclamada, existía el deber de las autoridades responsables de realizar una consulta con las comunidades indígenas que pudiesen ser afectadas con la autorización ambiental del referido plan.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE:

  1. Trámite y resolución del juicio de amparo.

  2. Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, Librado Bacasegua Elenes, en su carácter de Presidente del Consejo Supremo de Kobanaros y Pueblos Indígenas Yoremes Mayos de Sinaloa, con asiento en la Comunidad Indígena de Lázaro Cárdenas, Municipio de Ahome, Sinaloa, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las siguientes autoridades y actos:

III. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES:

[…] el Director General de Impacto y Riesgo Ambiental (DGIRA), de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) […].

IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME.

- ACTO RECLAMADO. Del Director General de Impacto y Riesgo Ambiental (DGIRA) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), la emisión de la resolución en materia de impacto y riesgo ambiental contenida en el Oficio No. SGPA/DGIRA/DG/03576, del 21 de abril del 2014, mediante la cual autorizó de manera condicionada el proyecto denominado “Planta de Amoniaco 2200 TMPD en Topolobampo, Sinaloa", (ANEXO 2), en adelante, la Resolución Impugnada, correspondiente a la Manifestación de Impacto Ambiental, Modalidad Regional (MIA-R), con número de folio 25SI2013I0017, promovido por la empresa GAS Y PETROQUÍMICA DE OCCIDENTE S.A. DE C.V. (ANEXO 2A), sin haber consultado a nuestro pueblo y a nuestras comunidades, particularmente a la Comunidad Indígena de “Lázaro Cárdenas”, de la que formo parte.

- OMISIÓN RECLAMADA. Del Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la SERMARNAT, quien fue omiso en respetar, garantizar y proteger los derechos humanos del Pueblo Mayo-Yoreme, pues de forma manifiesta decidió ignorarlo, omitiendo informar y consultar a nuestro pueblo y a nuestras comunidades sobre la solicitud recibida y sobre la autorización otorgada en materia de impacto y riesgo ambiental del proyecto denominado “Planta de Amoniaco 2200 TMPD en Topolobampo, Sinaloa", (ANEXO 2), en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6, numeral 1, inciso a), del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 169 OIT).

Se reclama la omisión de la consulta a la comunidad indígena de la que formo parte, respecto de la medida administrativa referida, que puede afectarnos directamente respecto de nuestros derechos colectivos...

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