Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2022 (AMPARO EN REVISIÓN 560/2021)

Sentido del fallo06/04/2022 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA CONTRA EL ARTÍCULO 74 BIS, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente560/2021
Fecha06 Abril 2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COAHUILA (EXP. ORIGEN: J.A. 38/2018),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 186/2019))



AMPARO EN REVISIÓN 560/2021


QUEJOSA Y Recurrente: transporte express bortoni, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: M.A.A.A.

Colaboró: D.C.B.




ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

II.

COMPETENCIA


Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.




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III.

OPORTUNIDAD, LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA


El recurso de revisión es oportuno, se interpuso por parte legítima y resulta procedente.



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IV.


ESTUDIO DE FONDO

IV.1. Problema de constitucionalidad en relación con el artículo 74 Bis, fracción III, de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal





Esta Segunda Sala concluye que el agravio formulado por la sociedad recurrente resulta inoperante.







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IV.

IV.2. Problema en relación con el artículo 41 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares.



Se remiten los asuntos al Tribunal Colegiado de Circuito, para que estudie el argumento relativo al artículo 41 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares.




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V.

DECISIÓN
  1. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.

  2. La justicia de la Unión no ampara ni protege.

  3. Se reserva jurisdicción al tribunal colegiado para que estudie el argumento de legalidad.






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AMPARO EN REVISIÓN 560/2021


quejosa y Recurrente: transporte express bortoni, sociedad anónima de capital variable



VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: M.A.A.A.

COLABORÓ: DIEGO CUETO BOSQUE


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al seis de abril de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 560/2021, interpuesto por Transporte Express Bortoni, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo indirecto 38/2018.


El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar, por un lado, si el artículo 74 Bis, fracción III, de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, contraviene el principio de tipicidad; y por el otro lado, si el artículo 41 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, vulnera el principio de seguridad jurídica.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en autos, se desprenden los antecedentes siguientes:


  1. Transporte Express Bortoni, Sociedad Anónima de Capital Variable, es una empresa cuyo objeto social es, entre otras cuestiones, la explotación y operación del servicio de autotransporte de carga en los caminos y puentes de jurisdicción federal.


  1. Para cumplir con su objeto social, la empresa cuenta con un tractocamión registrado ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, bajo el amparo del permiso respectivo en la modalidad de carga general, para el traslado de todo tipo de mercancía, siempre y cuando lo permitan las características y especificación del vehículo.


  1. También cuenta con una plataforma (semirremolque) registrado ante dicha dependencia, bajo el amparo del permiso respectivo en la modalidad de carga especializada, para transportar, entre otras cosas, objetos voluminosos o de gran peso.


  1. El diecisiete de enero de dos mil dieciocho, en vista de que para transportar este tipo de mercancías resulta necesario tramitar previamente un permiso especial por viaje, la empresa obtuvo la autorización respectiva para trasladar placa ancha de Monclova, Coahuila de Zaragoza, a Huehuetoca, Estado de México.


  1. Durante el viaje autorizado en el permiso recién mencionado, el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, la combinación vehicular (tractocamión y semirremolque) fue sometida a una inspección por parte de un elemento de la Policía Federal, quien, a su vez, solicitó exhibir los permisos que amparaban la legal prestación del servicio de carga especializada.


  1. La empresa exhibió diversos permisos1 para demostrar la legal prestación del servicio de carga especializada; no obstante, el agente de la Policía Federal le informó que el tractocamión no contaba con permiso de carga especializada para el transporte de objetos voluminosos o de gran peso, es decir, que se encontraba prestando un servicio distinto al que originalmente le había sido autorizado y, por esa razón, le impuso la sanción prevista en el artículo 74 Bis, fracción III, de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal por contravenir, entre otros, lo dispuesto en el diverso 41 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares2.


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el uno de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Monclova, Transporte Express Bortoni, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y respecto de los actos siguientes:


  • Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, reclamó la discusión, aprobación y expedición de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal; específicamente, el artículo 74 Bis, fracción III, de esa ley.


  • Del Presidente de la República, S.s de Comunicaciones y Transportes y de Gobernación y D. del Diario Oficial de la Federación, reclamó la expedición, refrendo y publicación de la Ley de Caminos y Autotransporte Federal; en específico, la porción normativa recién mencionada.


  • Del Presidente de la República y del S. de Comunicaciones y Transportes, además, reclamó la expedición y refrendo del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares; específicamente, el artículo 41 de ese reglamento.


  • Del S. de Comunicaciones y Transportes también reclamó “la omisión reglamentaria relativa a la concesión de los permisos de carga especializada a los que hace referencia el artículo 41 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares”.


  • Del Comisionado Nacional y Titular de la Policía Federal reclamó (I) la imposición de la multa con número de folio 5352529, y (II) “la orden verbal relativa a la obligación de contar con dos permisos, consignados en la tarjeta de circulación de cada uno, de carga especializada; uno para el remolque/semi-remolque y otro para el tractocamión en general, siendo que las normas aplicables solo lo prevén para el remolque/semi-remolque”; este último acto (orden verbal) también fue reclamado al S., S. de Transporte y D. General de Carreteras, todos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como al S. y S. de Planeación y Protección Institucional, ambos de la Secretaría de Gobernación.


  1. En sus conceptos de violación, la sociedad quejosa hizo valer, en esencia, los planteamientos siguientes:


  • En el concepto de violación primero, argumentó que el artículo 74 Bis, fracción III, de la Ley Federal de Caminos, P. y Autotransporte Federal, contraviene el principio de tipicidad, puesto que, en su opinión, el supuesto ahí previsto “…cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven para la operación de los servicios de autotransporte federal…”, no establece una conducta típica a sancionar, sino un supuesto general que genera inseguridad jurídica y deja al arbitrio de la autoridad la tipificación de infracciones.


  • Sostuvo, además, que la porción normativa reclamada no es una norma de “reenvío”, sino que una potestad dada a la autoridad para actuar de forma extralegal, sancionando así conductas como infracciones que no están previamente tipificadas en la legislación aplicable, pues únicamente remite a una serie de ordenamientos de forma abstracta y sin establecer qué conducta actualiza la infracción.


  • En el concepto de violación segundo, adujo que el artículo 41 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, vulnera el principio de seguridad jurídica, toda...

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