Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 161/2021)

Sentido del fallo20/04/2022 1. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha20 Abril 2022
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente161/2021
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 161/2021 PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA

VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

COTEJÓ

SECRETARIA: B.M.S.

COLABORÓ: R.P. ESCOBIO



S Í N T E S I S

PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA.



NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:

  1. Decreto No. 677, mediante el cual se reforma el artículo 54 y se adiciona el artículo 80 Bis, de la Ley de Ingresos del Municipio de G.P., Durango, para el Ejercicio Fiscal 2021.



CAUSAS DE SOBRESEIMIENTO

En este apartado el proyecto propone sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, por cesación de efectos de las normas impugnadas, debido a que están sujetas al principio de anualidad y porque el ejercicio fiscal en el cual fueron aplicadas concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.



RESOLUTIVO:

ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad



TESIS CITADA EN EL PROYECTO:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 161/2021 PROMOVENTE PODER EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA

VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

COTEJÓ

SECRETARIA: B.M.S.

COLABORÓ: R.P. ESCOBIO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veinte de abril de dos mil veintidós, emite la siguiente:



SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 161/2021, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, a Través de la Consejería Jurídica, contra el “Decreto No. 677, mediante el cual se reforma el artículo 54 y se adiciona el artículo 80 Bis, de la Ley de Ingresos del Municipio de G.P., Durango, para el Ejercicio Fiscal 2021.”.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
  1. El veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Durango el Decreto No. 677, mediante el cual se reforma el artículo 54 y se adiciona el artículo 80 Bis, de la Ley de Ingresos del Municipio de G.P., Durango, para el Ejercicio Fiscal 2021.

  2. En contra de lo anterior, el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que desarrolló un concepto de invalidez. En síntesis, expuso:

  3. Conceptos de invalidez:

    1. Que los artículos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, debido a que las cuotas se fijan sin atender al costo que representa al municipio prestar el servicio y se introducen elementos ajenos como son el destino o el tipo de predio, la clasificación del uso de suelo o de lotes baldíos; con lo cual, además, se deja de conceder el mismo trato a sujetos que reciben idéntico servicio, por lo que también se vulnera el principio de equidad tributaria.

    2. Que la tarifa que corresponde al derecho por la prestación de servicios de alumbrado público, se fija a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa al Municipio de G.P. prestar dicho servicio, sino con la capacidad económica del contribuyente, que se refleja en función del destino o tipo de predio.

    3. Que el legislador establece a los contribuyentes del Municipio de G.P. tarifas diferenciadas por el servicio de alumbrado público, cuando se trata de un mismo servicio para todos los usuarios, por lo que se encuentran en las mismas circunstancias, sin que sea válido establecer cuotas distintas a quienes se encuentran ante una misma situación.

  4. Admisión y trámite. La acción de inconstitucionalidad se admitió a trámite mediante auto de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Durango para que rindieran su informe, así como a la Fiscalía General de la República para efectos de que formulara pedimento.

  5. El seis de diciembre de dos mil veintiuno, el C. General de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado de Durango, en representación del poder Ejecutivo de dicho Estado, rindió su informe. En síntesis, expuso:

  1. Que en la demanda no se le atribuyeron vicios a los actos que corresponden al Ejecutivo. Que el Ejecutivo Federal actor sólo atribuye al Poder Ejecutivo de Durango la promulgación y publicación de las disposiciones legales que impugna, siendo que ello lo realizó en función de las facultades y obligaciones constitucionales y legales con las que cuenta. Máxime que el Ejecutivo Federal actor se abstuvo de formular conceptos de invalidez encaminados a reclamar los vicios propios del proceso de promulgación y publicación atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado.

  1. Posteriormente, el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, el Secretario de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Durango, en representación del Poder Legislativo, rindió su informe. Sostuvo la validez de las normas impugnadas, exponiendo, en síntesis:

  1. Que la armonía que debe existir en los elementos esenciales del tributo relativos a un derecho, se conserva con el contenido de los artículos 54 y 80 Bis impugnados, porque al regular que "La tarifa correspondiente al derecho por servicio de alumbrado público, será por la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad (...).", se establece como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva el costo global originado por la prestación del servicio de alumbrado público a cargo del Municipio, por lo que en el caso, la base del tributo se encuentra relacionada con un hecho imponible que sí responde a una actividad del ente público, que es precisamente la prestación del servicio señalado.

  1. El Fiscal General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.

  2. Cierre de la instrucción. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintidós se ordenó cerrar la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

  1. COMPETENCIA
  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso C, de la Constitución General y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Se planteó la posible contradicción entre el Decreto No. 677, mediante el cual se reforma el artículo 54 y se adiciona el artículo 80 Bis, de la Ley de Ingresos del Municipio de G.P., Durango, para el Ejercicio Fiscal 2021.

  1. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
  1. Decreto No. 677, mediante el cual se reforma el artículo 54 y se adiciona el artículo 80 Bis, de la Ley de Ingresos del Municipio de G.P., Durango, para el Ejercicio Fiscal 2021.

  1. CAUSAS DE SOBRESEIMIENTO
  1. Esta Primera Sala considera que en el caso debe sobreseerse en la presente...

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