Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-02-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4025/2021)

Sentido del fallo23/02/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha23 Febrero 2022
Número de expediente4025/2021
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 104/2020, RELACIONADO CON Q.P. 153/2018, I.R.P. 244/2018, R.P. 168/2018, Q.P. 158/2018, Q.P. 4/2019R.P. 4/2019, Y Q.P. 197/2019))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4025/2021

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.M.O.

SECRETARIA: K.G.C. RUEDA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
veintitrés de febrero de dos mil veintidós


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4025/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del quince de julio de dos mil veintiuno por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo D.P. **********.


El problema jurídico por resolver en la presente sentencia consiste en analizar la procedencia del amparo directo en revisión planteado en contra del estudio realizado por el Tribunal Colegiado respecto del artículo 47 del Código Penal del Distrito Federal, ahora la Ciudad de México.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio de origen. El Juez Cuarto del Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Penal Acusatorio de la Ciudad de México, consideró a **********, responsable de la comisión del delito de homicidio culposo en agravio de **********, por lo que le impuso una pena de prisión de tres años, seis meses; lo condenó a la reparación del daño (gastos funerarios y compensación en su categoría genérica de daño moral); le concedió el otorgamiento de sustitutivos penales así como el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


  1. Toca de apelación. En contra de dicha resolución, la parte quejosa (víctimas indirectas), así como el defensor particular del sentenciado promovieron recurso de apelación. La Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial en funciones de Tribunal de Alzada en el Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, por una parte, confirmó la sentencia recurrida y por la otra, modificó lo relativo a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición.


  1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el doce de octubre de dos mil veinte, ********** y ********** (víctimas indirectas), por su propio derecho, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil veinte, dictada en el toca penal SA **********, del índice de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial en funciones de Tribunal de Alzada en el Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México.


  1. En su demanda de amparo, los quejosos hicieron valer, en esencia, lo siguiente:


  • El artículo 47 del Código Penal para la Ciudad de México es violatorio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal, puesto que limita el monto a la reparación del daño solamente a lo dispuesto en las normas de carácter laboral.

  • Además, es inconstitucional porque viola el derecho de acceso a la justicia para las víctimas, porque no se respetó su derecho a una indemnización justa y completa.

  • La autoridad responsable violentó el derecho que tienen como víctimas, ya que omitió aplicar a su favor el principio pro persona sobre su derecho a la reparación del daño, e incluso hizo una interpretación restrictiva para las víctimas de referido precepto.

  • El grado de culpabilidad medio que se le fijó al sentenciado está indebidamente fundado y motivado, pues le corresponde un grado de culpabilidad máximo por la naturaleza del delito y la puesta de riesgo de causar daños, lesiones o la muerte. Además, se actuó ante una culpa sin representación, por lo que se debía revocar el fallo e incrementar la sanción de prisión.

  • Es incorrecto que se cuantifique la reparación del daño tomando como base el valor de la Unidad de Medida y Actualización, ya que no se está en presencia de una multa, actualización, recargo o algún importe de carácter fiscal, por lo que la indemnización que les fue otorgada debió cuantificarse considerando el importe más alto del salario mínimo vigente en el momento de los hechos.

  • Además, el daño material debe fijarse en términos de lo dispuesto en los artículos 1913, 1915 y 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, considerando el importe más alto de la tabla de salarios mínimos a la fecha de los hechos, por lo que refieren que la cantidad que les corresponde por concepto de gastos funerarios es de $54,578.00 (cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y ocho pesos 00/100 M.N) y por indemnización es de $4’548,200.00, (cuatro millones quinientos cuarenta y ocho mil doscientos pesos 00/100 M.N), por lo que al sumar tales cantidades resulta un total de $4’602,778.40 (cuatro millones seiscientos dos mil setecientos setenta y ocho pesos 40/100 M.N.), que debió asignárseles por concepto de daño material por la muerte derivada de la responsabilidad civil de reparación de daño.

  • Reiteran que el monto fijado para la reparación del daño está indebidamente fundado y motivado, al partir de una interpretación restrictiva del artículo 47 del Código Penal para la Ciudad de México, en relación con los artículos 500, 501 y 502 de la Ley Federal del Trabajo.

  • Debió condenarse al pago por concepto de gastos médicos y psicológicos, así como daño moral, solicitando por este último concepto un monto igual al solicitado por concepto de daño material.

  • No se les administró justicia por parte de los tribunales pues se les privó sus derechos a ser considerados como víctimas indirectas y no pudieron ejercer su derecho a plenitud.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. De la demanda conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quedando registrada con el número D....*.. En sesión de quince de julio de dos mil veintiuno, dictó la sentencia correspondiente, en la que concedió el amparo solicitado.


  1. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:


  • En primer lugar, analizó el planteamiento de la parte quejosa en el que hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 47 del Código Penal para la Ciudad de México, porque a su juicio limita el derecho de las víctimas a la reparación del daño que deriva de la comisión de un delito puesto que limita el monto a esa reparación solamente a lo dispuesto en las normas de carácter laboral.

  • Al respecto, trajo a cuenta que esta Primera Sala ha establecido respecto del concepto de daño moral, en especial lo relativo a que en tratándose de delitos en los que se afecte la vida y la integridad corporal, la reparación del daño no podrá ser menor a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, esto es, el legislador local creó un parámetro objetivo a partir del cual se deben pagar las indemnizaciones por concepto de reparación del daño moral, que tienen que ver con la aplicación de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en específico, los artículos 500 y 502.

  • Lo anterior, ya que en el delito de homicidio, la reparación del daño no puede consistir en el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de su comisión, porque por un lado es imposible restituir la vida de la víctima, y por otro, ésta no es valorable económicamente por encontrarse fuera del comercio; pero sí resulta factible condenar al sentenciado al pago de una indemnización por el daño material y moral causado a los dependientes económicos o a sus derechohabientes. Pues tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, es decir, no podrá ser inferior a la cuantía de las indemnizaciones a que se refiere dicho ordenamiento laboral.

  • Sin embargo -advirtió el órgano colegiado-, ello no implica que el aludido artículo fije el monto total de la reparación del daño al resultado obtenido de aplicar la ley laboral; pues el artículo impugnado debe interpretarse en sintonía con el diverso artículo 43 del Código Penal para la Ciudad de México, en el sentido de que la condena a la reparación del daño será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con los medios de prueba obtenidos durante el proceso.

  • Aunado a lo anterior, resaltó que la reparación del daño en la vía penal tiene una compresión dual, es decir, por una parte, tiene como finalidad satisfacer una función social, en su carácter de pena, y por otro, una función privada, al contribuir a resarcir la afectación ocasionada a la víctima u ofendido del delito, lo que trae, a su vez, para el agente del delito una responsabilidad civil extracontractual de carácter subjetivo. En ese sentido, la víctima u ofendido tiene la posibilidad de ejercer una acción particular, puesto que al ser reparaciones autónomas, pueden subsistir una y otra, pues la responsabilidad civil nacida de la comisión de un ilícito penal no cesa porque dicha conducta se haya sancionado mediante la aplicación del derecho punitivo.

  • De allí que consideró infundado el argumento hecho valer por la parte quejosa, respecto a que el artículo 47 del Código Penal para el entonces Distrito Federal es violatorio del derecho a la reparación del daño, ya que lo...

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