Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5612/2021)

Sentido del fallo06/04/2022 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5612/2021
Fecha06 Abril 2022
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 192/2021))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5612/2021


QUEJOSA Y RECURRENTE: INMUEBLES BRACHO, SOCIEDAD ANÓNIMA





PONENTE: MINISTRA Y.E.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: MARIANO DÁVALOS DE LOS RÍOS



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.


4

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.


5

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.


6

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO


El recurso no es procedente.


6

V.

DECISIÓN

Resolutivo:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.



12




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5612/2021


QUEJOSA Y RECURRENTE: INMUEBLES BRACHO, SOCIEDAD ANÓNIMA






VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: MARIANO DÁVALOS DE LOS RÍOS



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de abril de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5612/2021, interpuesto por I.B., Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada en sesión del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el amparo directo 192/2021.


El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si debe desecharse o no el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio de nulidad. Inmuebles B., Sociedad Anónima demandó la nulidad de la resolución del recurso de inconformidad SEDUVOT/DJ/001/2019, de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial del Estado de Zacatecas a través de la cual dejó subsistente la Constancia Estatal de Compatibilidad Urbanística número 113-11-2018 en la que indicó que el uso de suelo solicitado por dicha sociedad anónima se encontraba prohibido al haberse declarado propiedad natural la zona en la que se encuentra el lote propiedad de la persona moral.


  1. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas admitió la demanda y ordenó su registro bajo el número de expediente TJA/468/2019-P2. Seguido el trámite del juicio, el trece de febrero de dos mil veinte, dictó sentencia en la cual declaró la validez de la resolución impugnada.


  1. La sociedad anónima promovió juicio de amparo contra dicha sentencia, la que por cuestión de turno conoció el Segundo Tribunal Colegiado de Vigésimo Tercer Circuito y radicó con el número de expediente 215/2020.


  1. En ejecutoria de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a I.B., Sociedad Anónima para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que se pronunciara sobre el concepto de impugnación relativo a que no se le dio oportunidad a la quejosa de defenderse previo a la emisión del acto administrativo, consistente en el Programa de Desarrollo Urbano de Zacatecas-Guadalupe, 2016-2040.


  1. En cumplimiento de dicha ejecutoria, el doce de marzo de dos mil veintiuno el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas dictó nueva sentencia en la que calificó como infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la sociedad anónima; en consecuencia, declaró la validez de la resolución impugnada.


  1. Demanda de amparo directo. Mediante escrito de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, Inmuebles B., Sociedad Anónima, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en el que señaló como autoridad responsable al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas y como acto reclamado la sentencia definitiva de doce de marzo de dos mil veintiuno dictada dentro del expediente TJA/468/2019-P2.


  1. Conoció de la demanda de amparo el Segundo Tribunal Colegiado de Vigésimo Tercer Circuito, mediante acuerdo de Presidencia de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno admitió la demanda de amparo y la registró con el número de expediente 192/2021.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguido el trámite del juicio, en sesión ordinaria virtual de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a I.B., Sociedad Anónima.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de seis de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 5612/2021; turnó el asunto a la señora M.Y.E.M. para su estudio; envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento; por último, ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, así como a la parte tercera interesada.


  1. Avocamiento. En auto de nueve de marzo de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II2, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.


  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., Javier Laynez Potisek y P.Y.E.M. (ponente).


  1. OPORTUNIDAD


  1. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente el nueve de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diez del mismo mes y año. El plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del once al veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, descontándose los días trece, catorce, veinte y veintiuno de noviembre por ser sábados y domingos, así como el quince de noviembre por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó vía electrónica el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.


  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., Javier Laynez Potisek y P.Y.E.M. (ponente).


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Suprema Corte considera que A.A.S.G. cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 192/2021, al ser autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.


  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., Javier Laynez Potisek y P.Y.E.M. (ponente).


  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Conclusión que se sustenta en las siguientes razones:


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el Quinto Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en el Punto Primero del Acuerdo General...

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