Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 277/2021)

Sentido del fallo20/04/2022 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente277/2021
Fecha20 Abril 2022
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 414/1995),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 14/2021))

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 277/2021

SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (ANTES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: G.E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 20 de abril de 2022, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito (antes Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), al resolver el amparo en revisión 414/95 del que derivó el criterio aislado XX.53 K “DOCUMENTO PUBLICO, ES IMPRESCINDIBLE QUE ESTE CON FIRMA AUTOGRAFA DEL FUNCIONARIO PUBLICO EN EJERCICIO PARA QUE SEA AUTENTICO EL1 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 14/2021.

El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, primero, si se reúnen los requisitos para la existencia de la contradicción de criterios y, luego, pronunciarse sobre la problemática denunciada en torno a la autenticidad de documentos resguardados por un ente público que tiene signos que aseguran su inviolabilidad que aquellos que no contienen dichos signos.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO
  1. Denuncia de la contradicción. Por escrito presentado mediante buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 15 de octubre de 2021, **********, quejoso y recurrente en el amparo en revisión 14/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el criterio que sustentaron al resolver el asunto referido y los diversos sostenidos por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito (antes Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito) al resolver el amparo en revisión 414/95 y por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 945/2018.

  2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de 21 de octubre de 2021, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la registró bajo el expediente 277/2021 y ordenó turnar los autos al Ministro A.G.O.M. para la formulación del proyecto respectivo.

  3. En el mismo acuerdo se reconoció la legitimación de la parte denunciante y se desechó, por notoriamente improcedente, la denuncia de contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo.

  4. Posteriormente, el ministro ponente solicitó radicar el asunto en la Primera Sala, al no ser necesaria la intervención del Tribunal Pleno para la resolución del asunto, lo cual fue acordado por el ministro presidente el 15 de marzo de 2022 y, finalmente, el 25 de ese mes y año, la ministra presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento para conocer del expediente en que se actúa y ordenó el envío de los autos a la ponencia del ministro A.G.O.M., para la elaboración del proyecto de sentencia.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a partir del 8 de junio de 2021, dado que los criterios divergentes provienen de criterios sustentados en materia común entre tribunales colegiados de distinto circuito y especialidad, en el que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para ello, pues fue formulada por la parte quejosa en uno de los juicios que provocan la posible contradicción de criterios, supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.



  1. CRITERIOS DENUNCIADOS

A. Criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito) al resolver el amparo en revisión 414/95

  1. Una persona fue notificada por dos autoridades del municipio de Ocosingo, Chiapas, para que exhibiera la licencia o permiso que le permitía tener una tienda de abarrotes con permiso de venta de cervezas, vinos y licores para llevar.

  2. En contra del oficio relativo, el 21 de junio de 1995 la persona demandó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la resolución expedida por el Departamento de Coordinación Municipal de Regularización Sanitaria y aprobado por el presidente municipal, mediante la cual se le notificó el deber de presentar una licencia sanitaria que amparara el funcionamiento de su negocio de abarrotes con venta de cervezas, vinos y licores exclusivo para llevar y el cese de operaciones del mismo, bajo el apercibimiento de que, de incumplir, le serían decomisados sus productos. Dicha demanda fue resuelta bajo el expediente 454/95 el 7 de julio de 1995 en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo.

  3. Inconforme con la determinación, la persona quejosa interpuso el recurso de revisión de referencia, el cual fue resuelto en sesión de 12 de octubre de 1991, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, con base en una causal de improcedencia diversa a la invocada en el juzgado de distrito, conforme a los razonamientos siguientes2:

  • La persona quejosa carece de interés jurídico para acudir al juicio, toda vez que la licencia sanitaria y de funcionamiento que exhibió y que ampara el giro de abarrotes con venta de cervezas, vinos y licores exclusivo para llevar es ineficaz, ya que aparece autorizada con una firma o rúbrica con facsímil del presidente municipal de Ocosingo, Chiapas, la cual, en cuanto a imitación que es la auténtica o autógrafa, no procede de quien figura como suscriptor y, por tanto, no se tiene certeza de que pertenece a su signatario en términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles ya que los documentos públicos deben ser expedidos por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, cuya autenticidad se demuestra por la existencia regular de los documentos, sellos, firmas y otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.

  • En consecuencia, dada la peculiaridad anotada y al no contar el quejoso con la autorización legal para dedicarse al giro comercial señalado expedida por funcionario competente, no demuestra tener interés jurídico en el asunto.

B. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 14/2021

  1. Una persona fue acusada por el delito de uso de documento falso previsto en el artículo 253, fracción VI, en relación con el 252, ambos del Código Penal del Estado de P.3, por la entrega del documento privado consistente en la constancia de prácticas notariales para la obtención de la patente como notario público, respecto del cual el notario auxiliar negó haberlo hecho, lo cual fue corroborado con otras pruebas.

  2. El 1 de octubre de 2020, una persona demandó la protección constitucional a través de amparo indirecto contra el Juez de Oralidad Penal y Ejecución de la Región Judicial Centro en P., P., como autoridad ordenadora, del auto de vinculación a proceso dictado en contra del quejoso y la imposición de medidas cautelares consistentes en la exhibición de una garantía económica, la suspensión en el ejercicio como notario público en el Distrito Judicial de Cholula y la entrega en resguardo de los sellos de autorizar, volúmenes del protocolo utilizados y sin utilizar, apéndices, original de la patente de aspirante y original de la patente de notario; así como del Administrador General de los Juzgados de Oralidad Penal y de Ejecución de todas las Regiones Judiciales del Estado de P., como autoridad ejecutora, la diligencia mediante la cual recibió en resguardo los elementos mencionados.

  3. El 2 de octubre de 2020, la Jueza Cuarta de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de P. admitió a trámite la demanda bajo el expediente 756/2020 y, seguidos los trámites de ley, celebró la audiencia constitucional en la que dictó resolución autorizada el 27 de noviembre de 2020, en el sentido de sobreseer, en una parte, y negar el amparo, por otra.

  4. En contra de esta decisión, el quejoso...

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