Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 386/2020)

Sentido del fallo13/01/2021 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha13 Enero 2021
Número de expediente386/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 32/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 471/2019))

AMPARO eN REVISIÓN 386/2020.

QUEJOSO y recurrente: **********.




ministra PONENTE: N.L.P.H..

SECRETARIo de estudio y cuenta: suleiman meraz ortiz.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día trece de enero de dos mil veintiuno.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Trámite y resolución del amparo indirecto. Por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, a través del Portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, recibido por razón de turno por el Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito, **********promovió juicio de amparo indirecto en contra de las siguientes autoridades: a) Tribunal Unitario del Vigésimo Quinto Circuito; b) Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Durango, con competencia en ejecución penal; c) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; d) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; e) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; f) Secretario de Gobernación; y, g) Director del Diario Oficial de la Federación.


  1. De esas autoridades reclamó, respectivamente, la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley Nacional de Ejecución Penal, particularmente su artículo 50, primer párrafo, con motivo del primer acto de aplicación consistente en la resolución de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Unitario del Vigésimo Quinto Circuito, en el toca de apelación **********, que confirmó la diversa de tres de enero de dos mil diecinueve, pronunciada por la Juez de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Durango, con competencia en ejecución penal, en la que se negó la solicitud de traslado voluntario ********** formulada por **********, del Centro Federal de Readaptación Social Número Siete “Nor-Noroeste” en Guadalupe Victoria, Durango, al Centro de Ejecución de Sanciones en Reynosa o al Centro de Ejecución de Sanciones de Santa Adelaida, en Matamoros, ambos en el Estado de Tamaulipas.


  1. Correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito, quien al admitir la demanda dejó de considerar como autoridades responsables al Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, ya que los actos que les fueron reclamados no se impugnaron por vicios propios.


  1. El doce de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal Unitario dictó sentenciaen el juicio de amparo **********, en la que consideró que el artículo 50, primer párrafo, eran constitucional, por lo que negó el amparo solicitado.



  1. SEGUNDO. Recurso de Revisión. En contra de esa determinación, el quejoso a través de su defensor de oficio, interpuso recurso de revisión. Por resolución de cinco de marzo de dos mil veinte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito en el expediente **********, determinó que carecía de competencia legal para conocer de la constitucionalidad del artículo 50, primer párrafo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, por lo que dejó a salvo la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. TERCERO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal radicó el recurso de revisión bajo el expediente 386/2020 y determinó que era procedente asumir la competencia originaria para conocer del asunto; asimismo, turnó el expediente para su resolución a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.



  1. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, primer párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/2013, punto tercero, en relación con el Segundo, fracción III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 50, primer párrafo de la Ley Nacional de Ejecución Penal, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Esta Primera Sala considera que **********, está legitimado para interponer el recurso de revisión al ser el defensor de oficio del quejoso**********.


  1. En relación con la oportunidad en la presentación del medio de impugnación, no se realizará un estudio del cómputo respectivo, pues ello fue materia de pronunciamiento por el órgano colegiado al solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que conociera del asunto.


  1. TERCERO. Antecedentes del caso. Se estima pertinente relatar, en lo que interesa, los antecedentes del asunto, los conceptos de violación y la resolución recurrida.


  1. Hechos. El veintisiete de julio de dos mil diecisiete, elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional se percataron que el quejoso y otro salieron de un domicilio ubicado en Reynosa, Tamaulipas, agrediendo con armas de fuego a la unidad militar, motivo por el que se repelió la agresión por parte de los elementos militares, quienes los lesionaron, por lo que los imputados descendieron del vehículo y pretendieron darse a la fuga, percatándose los elementos castrenses que del interior del predio se escuchaban gritos de una persona del sexo masculino que decía: “me tienen secuestrado”; motivo por el cual, los elementos ingresaron al inmueble de referencia y localizaron a una persona del sexo masculino la cual refirió que estaba secuestrada, aunado a que localizaron material bélico.


  1. Causa penal **********. El Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en funciones de Juez de Control del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, radicó la causa penal **********, por los delitos de acopio de armas y posesión de cartuchos reservados para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional. El dos de agosto de dos mil diecisiete, se vinculó a proceso a los imputados.


  1. Procedimiento abreviado. Seguido el proceso penal, el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se celebró audiencia en la que se autorizó el procedimiento abreviado y se impuso la pena de prisión de cinco años, seis meses.


  1. Procedimiento de ejecución **********. Por escrito presentado el catorce de marzo de dos mil dieciocho, el hoy quejoso solicitó su traslado del Centro Federal de Readaptación Social Siete “Nor-Noroeste” con sede en Guadalupe Victoria, Durango, al Centro de Ejecución de Sanciones en Reynosa, Tamaulipas, o al Centro de Ejecución de Sanciones de Santa Adelaida con sede en Matamoros, Tamaulipas, bajo el argumento de que su familia reside en la ciudad de Reynosa.


  1. Seguido el trámite correspondiente, por audiencia de tres de enero de dos mil diecinueve, el juez determinó que si bien existía un convenio conforme lo dispone el artículo 50, primer párrafo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no se observaba que el Estado de Tamaulipas recibiera a reos federales. De allí que dicho convenio no resultaba eficaz para su traslado a esa entidad.


  1. Además -precisó el juez- las autoridades de los centros penitenciarios ubicados en el Estado de Tamaulipas, informaron que no estaban de acuerdo con el traslado solicitado, porque no existía la infraestructura adecuada para su internamiento y se encontraban sin capacidad para recibir más reos, lo que podría afectar las condiciones dignas para el internamiento y reinserción social.


  1. Por tales razones negó el traslado con fundamento en los artículos 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 50 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


  1. Recurso de apelación **********. Inconforme con dicha resolución, el procesado interpuso recurso de apelación del que conoció el Tribunal Unitario del Vigésimo Quinto Circuito en el toca **********. Por resolución de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, confirmó la recurrida bajo la consideración de que el artículo 50, primer párrafo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal no resultaba inconstitucional, porque respetaba el derecho fundamental de compurgar la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano al domicilio del reo y el principio de reinserción social.


  1. Juicio de amparo indirecto****...

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