Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-03-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1855/2021)

EmisorSEGUNDA SALA
PonenteLUIS MARÍA AGUILAR MORALES
Sentido del fallo23/03/2022 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1855/2021
Fecha23 Marzo 2022
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 75/2020))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1855/2021


QUEJOSA Y RECURRENTE: PROFUTURO GNP, S. A. DE C.V., SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA.




VISTO BUENO

PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: R.N.R.

COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA



Hechos: La persona moral quejosa fue sancionada por haberse presentado en el domicilio del denunciante sin haber obtenido previamente permiso para manejar sus datos personales (como su domicilio), conforme a los principios establecidos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

En el juicio de amparo la recurrente tildó de inconstitucional los artículos 10, 11, 23 y 47 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, al definir que los principios de información, consentimiento, responsabilidad y legalidad, violan el principio de reserva de ley previsto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General, pues van más allá de lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en concreto, de los artículos 6 y 63.

El proyecto propone desechar el recurso, en virtud de que el tópico constitucional no tiene carácter novedoso ni es relevante para el orden jurídico nacional.

Asimismo, se expone que además hay un impedimento técnico, consistente en que la recurrente no combate las consideraciones de la sentencia recurrida, reiterando únicamente sus conceptos de violación y sin referirse a la totalidad de los argumentos que sustentaron la decisión del Tribunal Colegiado.

* * *




ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.


9-10

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

10

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

11

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no reúne los requisitos de procedencia.

11-26

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

26


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1855/2021


QUEJOSA Y RECURRENTE: PROFUTURO GNP, S. A. DE C.V., SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA.




VISTO BUENO

PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: R.N.R.

COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el Amparo Directo en Revisión 1855/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del tres de diciembre de dos mil veinte por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de Amparo Directo 75/2020.


El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si es procedente el presente recurso de revisión en el contexto de la reforma constitucional (publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno), que exige que el tema de constitucionalidad revista un interés excepcional.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Procedimiento de verificación y de imposición de sanciones.

  2. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, inició procedimiento de verificación a partir de la denuncia interpuesta por el particular R.G.F., quien afirmó que Profuturo GNP, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada (en adelante Profuturo), hizo mal uso de sus datos personales al enviar a su domicilio a una persona, por lo que ahora ésta conocía algunos de sus datos personales, sin acreditar contar con su consentimiento previo y por escrito para tal efecto, ni haber puesto a su disposición el aviso de privacidad en ese primer contacto.


  1. A partir de lo anterior, el dos de mayo de dos mil dieciocho, el aludido Instituto emitió la resolución ACT-PRIV/02/05/2018.03.01.1.5, dentro del expediente INAI.3S.07.02- 010/2018, ordenando iniciar el procedimiento de imposición de sanciones, toda vez que presuntivamente la quejosa incumplió con los principios rectores de protección de datos personales, previstos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.


  1. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, se dictó inicio del procedimiento de imposición de sanciones en contra de Profuturo, en el expediente PS.0039/18 y, el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, el Pleno del Instituto resolvió que la conducta de la actora encuadraba en la fracción IV, del artículo 63 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, el cual dispone que constituyen infracciones a esta Ley, dar tratamiento a los datos personales en contravención a los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, establecidos en esta Ley.


  1. Juicio contencioso administrativo federal.

  2. Inconforme, la quejosa promovió juicio de nulidad, del cual conoció la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, en el juicio contencioso administrativo federal 15402/18-17-03-3 y su acumulado 28583/18-17-13-5, resolvió en el sentido de que la parte actora hoy recurrente no logró acreditar su pretensión, por lo que reconoció la validez de la resolución ACT-PRIV/02/05/2018.03.01.1.5, de dos de mayo de dos mil dieciocho, así como la de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, dictada en el expediente administrativo PS.0039/18.


  1. Demanda de amparo directo.

  2. Inconforme con esa resolución el diecisiete de enero de dos mil veinte, la quejosa promovió demanda de amparo ante la Oficialía de Partes de la S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veinte, la presidencia del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por turno le tocó conocer del asunto, la registró con el número 75/2020.


  1. Se tuvo como partes terceras interesadas a R.G.F., así como a la Comisión del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, quien formuló manifestaciones en vía de alegatos.


  1. En su primer concepto de violación la parte quejosa señaló que la sentencia era ilegal, pues el inicio del procedimiento de verificación había sido emitido por autoridad incompetente (correspondía al Pleno del Instituto involucrado, y no al Secretario de Protección de Datos Personales ni al Director General de Investigación y Verificación del Sector Privado del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales).


  1. En su segundo concepto de violación la quejosa argumentó que la resolución era ilegal porque la responsable señaló de manera indebida que la intención de Román Gaxiola Félix no consistía en iniciar un procedimiento de protección de derechos acceso, ratificación, cancelación u oposición (ARCO), sino evidenciar el mal uso de los datos personales por parte de la quejosa, llegando a esa determinación sin que ello estuviera plasmado en la denuncia.


  1. En un tercer concepto de violación señaló que la sentencia violó en su perjuicio el principio constitucional denominado non bis in ídem, pues se calificó de diversas maneras –violación a los principios de información, consentimiento, responsabilidad y licitud– una misma conducta (la supuesta no exhibición del aviso de privacidad), por lo que eso implica que está siendo juzgada varias veces por la misma conducta.


  1. En su cuarto planteamiento, se duele de la incongruencia de que la autoridad tuvo como prueba plena que la quejosa puso a disposición del titular el aviso de privacidad previo al tratamiento de sus datos personales, pero se resolvió sancionándola justamente por no haber puesto a disposición del titular dicho aviso.


  1. En su quinto concepto de violación, desarrolló el argumento de que, contrario a lo que señala la responsable, no hubo una violación al principio de información y de consentimiento, pues la parte denunciante tuvo a su disposición una carta con el nombre y teléfono de uno de los empleados de la persona moral, trabajador que hubiera podido proporcionar más datos respecto a la manera en que podía tener acceso a la página de internet de Profuturo, en donde estuvo disponible en todo momento el aviso de privacidad. Asimismo, aduce que el titular tenía la posibilidad de manifestar la negativa al tratamiento de sus datos en un plazo de cinco días y, al no hacerlo, se entendió que otorgó su consentimiento tácitamente.


  1. En su sexto concepto de violación adujo una indebida motivación...

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