Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 199/2020)
| Sentido del fallo | 13/04/2021 “PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 77, fracción III, en su porción normativa ‘Respecto a las demarcaciones con población de más de cien mil habitantes, será necesario que el título y la cédula profesional sean de licenciatura en derecho, o abogado’, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante el Decreto 0592, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de veintisiete de febrero de dos mil veinte, en términos del considerando quinto de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”. |
| Tipo de Asunto | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD |
| Fecha | 13 Abril 2021 |
| Emisor | PLENO |
| Número de expediente | 199/2020 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 199/2020
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 199/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález S.
SECRETARIA: S.V. ALEMÁN
COLABORÓ: L.G.Z.
Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de abril de dos mil veintiuno.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisoras y normas impugnadas.Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez del artículo 77, fracción III, en la porción normativa “Respecto a las demarcaciones con población de más de cien mil habitantes, será necesario que el título y cédula profesional sean de licenciatura en derecho, o abogado;…”, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, reformada mediante Decreto número 0592 publicado el veintisiete de febrero de dos mil veinte, en el Periódico Oficial de esa Entidad.
La accionante señaló que la norma impugnada violaba los artículos 1, 5 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los numerales 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; 2, 25 y 26 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
SEGUNDO. Concepto de invalidez. En un único concepto de invalidez, la accionante expuso los argumentos siguientes:
El artículo 77, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, prevé como requisito para acceder al cargo de S. de Ayuntamiento, entre otros, contar con título y cédula profesional o nivel licenciatura, con antigüedad mínima de tres años en el ejercicio de la profesión. Distingue que cuando existan demarcaciones territoriales con una población de más de cien mil habitantes, será necesario que el título o cédula profesional sean de licenciatura en derecho o abogado.
Tal porción normativa es inconstitucional porque excluye de manera injustificada a un sector de la población para poder ejercer dicho cargo, ya que distingue entre diversos títulos académicos para desempeñar las mismas funciones tomando como base el número de habitantes en cada demarcación, limitando con ello la posibilidad de participar en la vida pública municipal en razón de una condición social –la licenciatura cursada–, lo que resulta en una limitante desproporcionada y, por tanto, discriminatoria.
Deben de tomarse en cuenta las funciones que le son encomendadas al S. de Ayuntamiento, las cuales, según la fracción II del artículo 77 de la citada legislación, pueden ser ejercidas incluso por personas que solamente tienen un nivel de escolaridad de preparatoria. De ahí que la exigencia señalada no constituye un requisito razonable para el desempeño del cargo.
Entre las causas de justificación que expuso el Congreso potosino para adicionar el requisito impugnado fue que en las demarcaciones con mayor población los asuntos que se atienden son más complejos y requieren mayor conocimiento en materia jurídica. Sin embargo, admitir lo anterior es aceptar que en los municipios con menos habitantes no hay asuntos complejos que requieran conocimiento y especialización en el área jurídica, es decir, el grado de complejidad de los asuntos no está necesariamente relacionado con el número de personas que radican en determinado lugar.
Ese sistema de requisitos diferenciados puede llevar a que un servidor público que ya esté en funciones de S. Municipal y que sólo cuente con una licenciatura en una materia distinta al derecho, pierda su cargo si aumenta la población a más de cien mil habitantes en la demarcación en que ejerce sus funciones. Por tanto, el número de habitantes en cada municipio no es un criterio razonable de diferenciación que justifique la exigencia del requisito apuntado para un cargo en el que se desempeñarán idénticas funciones.
Escrutinio estricto del requisito impugnado
Al alegarse una vulneración al principio de igualdad y la prohibición de discriminación, la disposición impugnada debe ser entendida como una norma que contiene una categoría sospechosa y atenta contra la dignidad humana, teniendo por efecto anular o menoscabar el derecho a la igualdad.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1°constitucional: a) origen étnico, b) nacionalidad, c) género, d) edad, e) discapacidad, f) condición social, g) salud, h) religión, i) opiniones, j) preferencias sexuales, k) estado civil, i) o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas (sic). Tal catálogo no es numerus clausus, por el contrario, el texto constitucional es claro en referir una clausula abierta en el sentido de que cualquier distinción injustificada que por cualquier motivo vulnere la dignidad humana y menoscabe derechos, está determinantemente prohibida.
Si bien dicho párrafo no prevé textualmente la prohibición de discriminar a las personas cuando se encuentren en el supuesto que nos ocupa, ello no implica que no se trate de una categoría sospechosa, máxime cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha destacado que aquéllas, recogidas en la Constitución Federal y en la normativa internacional de derechos humanos, como rubros prohibidos de discriminación, están asociados a la desvaloración cultural, desventaja social y marginación política.
Así, la normativa impugnada contiene una categoría sospechosa, consistente en la condición social de las personas que no cuentan con una licenciatura en derecho para ocupar un cargo público en un municipio con una población mayor a cien mil habitantes, por lo que quienes se encuentren en las situaciones señaladas serán excluidos de la posibilidad de ser S.s de Ayuntamiento en San Luis Potosí. Para concluir lo anterior, es indispensable basarse en el análisis estricto de constitucionalidad de la norma reclamada.
Cuando una norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa, corresponde realizar un escrutinio de la medida legislativa conforme a los parámetros que prevé la jurisprudencia P./J. 10/2016 (10a.) de rubro “CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO.”, a saber: 1. Cumplir con una finalidad constitucional imperiosa, 2. Estar estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa y 3. La medida debe ser lo menos restrictiva posible.
La norma impugnada no cumple el primer nivel de escrutinio, ya que no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir contar con licenciatura en derecho para fungir como S. de Municipio, al no haber un mandato en la Constitución que exija un requisito de esa índole para ese tipo de actividades y las atribuciones que le corresponden no justifican restricciones tan amplias. Al no superar la primera fase del test, la norma es discriminatoria.
Atendiendo a la anterior conclusión, tampoco puede afirmarse que cumpla los dos niveles de escrutinio restantes y, por tanto, indiscutiblemente no aprueba un juicio estricto de proporcionalidad o razonabilidad.
TERCERO. Registro de la Acción de Inconstitucionalidad. Mediante proveído de diez de agosto de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 199/2020 y turnó el expediente al Ministro José Fernando Franco Gonzáles S., como instructor del procedimiento.
CUARTO. Admisión de la Acción de Inconstitucionalidad Por acuerdo de doce de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.
QUINTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí. Mediante oficio recibido vía electrónica el siete de...
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