Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-08-2021 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 83/2021)
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | JAVIER LAYNEZ POTISEK |
| Sentido del fallo | 25/08/2021 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. |
| Fecha | 25 Agosto 2021 |
| Número de expediente | 83/2021 |
| Tipo de Asunto | SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA |
| Sentencia en primera instancia | JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: JA.- 128/2019)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 830/2019 (CUADERNO AUXILIAR 137/2021)) |
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 83/2021
SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO
ponente: ministrO J.L.P.
SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE Q.
COLABORÓ: M.R. HERRERA
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticinco de agosto del dos mil veintiuno, emite la siguiente
R E S O L U C I Ó N
Mediante la que se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 83/2021, para conocer del amparo en revisión 830/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.
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ANTECEDENTES
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Por escrito recibido el once de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Nuevo León, el representante de VENTAJAS ADMINISTRATIVAS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos siguientes:
a) Del Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y de Senadores) se reclama:
1). La discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de diciembre de 2009, específicamente el artículo 1°.
2). La discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el Diario oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, específicamente el artículo 9°.
b) Del Presidente Constitucional de México se reclama:
1). La promulgación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de diciembre de 2009, específicamente el artículo 1°.
2). La promulgación del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, específicamente el artículo 9°.
3). La promulgación del Decreto de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2018, en específico, los artículos Segundo, Tercero, Quinto, Sexto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Tercero de dicho decreto.
c) Se reclama a todas las autoridades antes precisadas en el ámbito de sus respectivas competencias:
La UNIDAD JURÍDICA INDISOLUBLE conformada por el artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículo 9° de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el Decreto de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2018, en específico los artículos Segundo, Tercero, Quinto, Sexto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Tercero de dicho decreto, ya que se encuentran relacionados entre sí, toda vez que el artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece una tasa del 16% para el cálculo del impuesto al valor agregado, misma que es reducida a través del decreto reclamado. Por su parte, el artículo 9° de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece la tasa del 30% para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta el cual es reducido por el decreto, toda vez que señala que se otorgan dos estímulos consistente en 1) aplicar un crédito fiscal equivalente a la tercera parte del Impuesto Sobre la Renta causado en el ejercicio o en los pagos provisionales del mismo ejercicio, según corresponda, en la proporción que representen los ingresos totales de la citada región fronteriza norte, del total de los ingresos del contribuyente obtenidos en el ejercicio fiscal o en el periodo que corresponda a los pagos provisionales y 2) un crédito equivalente al 50% de la tasa del Impuesto al Valor Agregado prevista en el artículo 1º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual conforman una verdadera unidad jurídica indisoluble, ya que a través del Decreto que se reclama se ven reducidas las tasas de las contribuciones antes señaladas dando como resultado la determinación de dichas contribuciones una cuantía que es distinta a la que se determina con la sola aplicación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta siendo procedente el juicio de amparo en su contra.
Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis:
AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD. (Se transcribe).
Conforme al criterio trascrito es procedente el juicio de amparo en contra de la unidad jurídica indisoluble reclamada con motivo de la entrada en vigor del DECRETO de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de Diciembre de 2018.
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En dicho escrito expresó, en esencia, los conceptos de violación siguientes:
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Primero. La unidad jurídica indisoluble impugnada contraviene el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 31, fracción III y 43, fracciones II y IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, porque para la emisión del Decreto reclamado no se siguió el procedimiento previsto en dichos preceptos, pues no fue acreditado que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal hayan estudiado y formulado previamente el proyecto de decreto.
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Segundo. La unidad jurídica indisoluble impugnada, específicamente los artículos Tercero y Décimo Segundo del Decreto reclamado, viola los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, debido a que la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad a la luz del principio de igualdad y no discriminación, pues no se justifica que solo se beneficie a los residentes en la frontera norte y se excluya a quienes no desarrollan de manera preponderante su actividad económica en dicha zona.
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Tercero. La unidad jurídica indisoluble impugnada, específicamente los artículos Tercero y Décimo Segundo del Decreto reclamado, transgrede los artículos 25 y 26 de la Constitución Federal, dado que se afecta en forma directa el Plan Nacional de Desarrollo y la Ley Federal de Competitividad en perjuicio del derecho a la competitividad que tiene la quejosa, al excluirla de los beneficios fiscales.
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Cuarto. La unidad jurídica indisoluble impugnada, específicamente los artículos Tercero y Quinto del Decreto reclamado viola el derecho de libre tránsito previsto en los artículos 1° y 11 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues se limita el beneficio de estímulos fiscales a los contribuyentes que acrediten tener su domicilio fiscal, agencia, sucursal o establecimiento en la región fronteriza norte por lo menos en los últimos dieciocho meses a la fecha de su inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, lo que obliga a la quejosa a permanecer en dicha región.
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Quinto. La unidad jurídica indisoluble impugnada, específicamente los artículos Sexto y Décimo Tercero del Decreto reclamado, transgrede los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica previstos en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, debido a que al excluir del estímulo fiscal a los contribuyentes que se les haya aplicado la presunción establecida en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación, estableciendo una consecuencia jurídica en perjuicio de la quejosa que no se prevé en dichos preceptos legales, pues en ninguno de ellos se determina como consecuencia de las conductas ahí sancionadas que los contribuyentes no puedan acceder a los estímulos fiscales que emita el Titular del Ejecutivo Federal en términos del artículo 39, fracción III, del citado Código.
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Sexto. La unidad jurídica indisoluble impugnada, específicamente los artículos Sexto, fracción XI, y Décimo Tercero, fracción IV, del Decreto reclamado, es violatoria del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues no se hace referencia al tipo de presunción de operaciones inexistentes en que se ubican los contribuyentes en términos del artículo 69-B del Código Fiscal Federal para quedar excluidos del estímulo fiscal, esto es, si se trata de la presunción provisional o de la definitiva, lo cual produce un estado de inseguridad e incertidumbre jurídica para los contribuyentes al existir ambigüedad en la situación de hecho en la que se deben encontrar para quedar excluidos de los estímulos fiscales del impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado.
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Séptimo. La unidad jurídica indisoluble impugnada, específicamente los artículos Sexto, en sus once fracciones y Décimo Tercero, en sus cinco fracciones, del Decreto reclamado, contraviene el derecho de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, pues se establece un trato diferenciado injustificado por razón de giro comercial, actividad económica y situación de hecho en la que se encuentran los contribuyentes cuyos ingresos se obtengan en la región fronteriza. La quejosa suministra personal permanente y servicios de consultoría en administración, por lo que, en términos del artículo Sexto, fracción XVI, del Decreto, se le excluye del...
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