Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 141/2019)
Sentido del fallo | 04/05/2021 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 8 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracciones II, VII, XI, XII, XXIV, XXVI, XXX y XXXVI, 6, párrafo segundo, 29, 31, 33, 81, 85 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 88, fracción IX, y 115, segundo párrafo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, 6, párrafo cuarto, y 7 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, expedida y reformada, respectivamente, mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, así como de los artículos transitorio segundo del referido decreto y 151 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, de conformidad con el considerando quinto de esta decisión. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracciones VI, en su porción normativa ‘El área coordinadora de archivos del Gobierno del Estado se denominará Dirección General de Archivos del Estado’, y XXIII, 21, fracción III y párrafo segundo, en su porción normativa ‘a su vez, los responsables referidos en los incisos c) y d), serán nombrados por el titular del Área Coordinadora de Archivos correspondiente’, 39, párrafos tercero y último, en su porción normativa ‘siempre y cuando no se contraponga con lo establecido en el párrafo anterior’, 56, 73, 85, en su porción normativa ‘sectorizado a la Secretaría General de Gobierno’, y 124, fracciones I, III y V, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, en atención a los considerandos quinto y sexto de esta determinación. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”. |
Tipo de Asunto | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD |
Fecha | 04 Mayo 2021 |
Emisor | PLENO |
Número de expediente | 141/2019 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
141/2019
PROMOVENTe: INSTITUTO Nacional de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales
ministro PONENTE: J.F.F.G. SALAS
SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA
COLABORaron: MARíA GUADALUPE MONTOYA ALDACO y jonathan martínez yllescas
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.Presentación de la acción, autoridades emisoras y normas impugnadas. Por escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de Miguel Novoa Gómez, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos de dicho Instituto, promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes.
Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:
a) Congreso del Estado de Jalisco.
b) Gobernador del Estado de Jalisco.
Normas generales cuya invalidez se reclama:
“Decreto de reforma Número 27589/LXII/19, publicado el martes 19 de noviembre de 2019, en la Sección IV del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, mediante el cual se expide la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de la cual se reclaman de manera destacada los artículos 3, 6, segundo párrafo, 8, 21, 29, 31, 33, 39, 56, 73, 81, 85, 88, fracción IX, 115, segundo párrafo, 124, el artículo Segundo Transitorio, así como las omisiones que se imputan en lo general a dicha Ley; el Artículo Sexto del Decreto por el que se reforman los artículos 6°, 7° y 9° de la Ley de Registro Civil del Estado de Jalisco; así como el artículo 151 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Jalisco vigente, publicado también en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco. Con respecto a las omisiones se refiere, ellas se detallan en los conceptos de invalidez, en los que se impugna, de manera genérica, una omisión de la Ley, no como tal un artículo en específico, mismas que constituyen omisiones relativas de ejercicio obligatorio […]”.
SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales consideró violados los artículos 1°, 6º, apartado A, 16, 73, fracciones XXV, XXIX-S y XXIX-T, 109 y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Conceptos de invalidez. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales hace valer, en síntesis, los argumentos siguientes.
En un primer apartado, la accionante señala que en el artículo quinto transitorio de la reforma constitucional en materia de transparencia de siete de febrero de dos mil catorce, el Poder Reformador de la Constitución ordenó a las legislaturas locales armonizar su normativa conforme al Decreto.
El artículo primero transitorio de dicho Decreto, al prever demás ordenamientos, se refiere a la Ley General de Archivos. Así, el Congreso de la Unión, conforme al artículo 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, expidió la tríada de leyes generales —Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y Ley General de Archivos— en las que, en su régimen transitorio, se ordenó a las legislaturas locales armonizar la legislación correspondiente, de tal manera que dicha armonización no debe verse de manera aislada, sino conjunta para la configuración normativa del derecho de acceso a la información, la protección de datos personales y la garantía de organizar, conservar y preservar los archivos para respetar el derecho a la verdad y el acceso a la información contenida en los archivos.
Señala que conforme al artículo 6º, fracción IV, apartado A, de la Constitución, los sujetos obligados deben preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y, por su parte, la Ley General de Archivos establece el deber del Estado Mexicano de garantizar la organización, conservación y preservación de archivos para respetar el derecho a la verdad y el acceso a la información.
Indica que el derecho a la verdad implica que las autoridades se abstengan de proporcionar información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación de derechos humanos, por lo que este derecho se resume en la obligación de informar verazmente.
Refiere que la Ley General de Archivos tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de las autoridades, cuya inobservancia implica la violación a los derechos de acceso a la información, protección de datos personales y derecho a la verdad.
En ese sentido, señala que la contravención de una ley de archivos local a lo dispuesto por la Ley General vulnera el sistema normativo e institucional establecido para garantizar y respetar el derecho de acceso a la información.
Primer concepto de invalidez
El artículo 3, fracciones II, VII, XI, XII, XXIII, XXIV, XXVI, XXX y XXXVI, de la Ley General de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios es contrario a los artículos 1°, 6°, 16, 73, fracción XXIX-S, y 124 de la Constitución Federal, al establecer definiciones diversas a las previstas en la Ley General de Archivos.
Señala que las definiciones de la Ley General de Archivos constituyen un mínimo irreductible en la armonización para implementar la misma terminología en las leyes locales, para que, quien los use, cuente con elementos semánticos comunes.
Sostiene que durante el proceso de armonización de la ley local con la Ley General de Archivos debían utilizarse los mismos términos y definiciones para que todo aquel que los utilice tenga el mismo entendido de qué se debe realizar, cómo se debe proceder, qué alcances tiene su aplicación normativa y en qué sentido es su regulación, a fin de evitar discrepancias.
Considera inconstitucional el hecho de que en la Ley de Archivos del Estado de Jalisco se establezcan términos y definiciones diversas a los previstos en la Ley General de Archivos.
Segundo concepto de invalidez
El artículo 6, segundo párrafo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios vulnera los artículos 1°, 6°, 16, 73, fracciones XXV, XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer las calidades de “inalienabilidad, imprescribilidad e inembargabilidad” del patrimonio documental, cuando dicha atribución fue concedida a favor de la Federación, no de las entidades federativas.
Asimismo, sostiene que si bien existe libertad de configuración legislativa para que el Archivo General del Estado de Jalisco emita la declaratoria de patrimonio documental del Estado, en la ley local debe precisarse que ello es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84 de la Ley General de Archivos, esto es, de las facultades del Archivo General de la Nación para declarar esos mismos documentos como “patrimonio documental de la Nación”.
Tercer concepto de invalidez
El artículo 8 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios es contrario a los artículos 1°, 6°, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, puesto que se omite la atribución del Archivo General del Estado de emitir la declaratoria de patrimonio documental, pues la Ley General de Archivos otorga dicha facultad al Archivo General de la Nación, en el artículo 106, fracción XXI, de la ley marco.
Además, el precepto es inconstitucional al atribuir al Ejecutivo Estatal la facultad de emitir la declaratoria de “patrimonio documental del Estado”, porque quien debe tener esa atribución es el Archivo General del Estado, conforme al artículo 106, fracción XXI, de la Ley General de Archivos y, en caso de hacerlo, debe ser a través del Archivo General del Estado, conforme al artículo 87 de la referida Ley General.
Cuarto concepto de invalidez
El artículo 21 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios es contrario a los artículos 1°, 6°, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al modificar la integración del Sistema Institucional de Archivos de los Sujetos Obligados en relación con lo previsto en la Ley General de Archivos.
Estima que la integración del Sistema Institucional de Archivos de los Sujetos Obligados no es acorde a lo establecido en el artículo 21 de la Ley General de Archivos, pues establece que lo integre el grupo interdisciplinario, cuando este fue creado para otros fines, no como un órgano de coordinación para los procesos de...
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