Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1298/2019)

Sentido del fallo18/11/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente1298/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 363/2018 (CUADERNO AUXILIAR 892/2018),))

A. directo en revisión 1298/2019

quejosO: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIa: patricia del arenal urueta

colaboradora: miriam itzel hernández delgado



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al dieciocho de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1298/2019, promovido en contra del fallo dictado el diez de enero de dos mil diecinueve por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en el juicio de amparo directo 363/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si fue correcto que el tribunal colegiado concluyera que los artículos 368 y 369 del Código Nacional de Procedimientos Penales no son violatorios de la garantía de seguridad jurídica.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos1. El tribunal colegiado tuvo por acreditado lo siguiente: el día treinta de octubre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las quince horas con quince minutos, ********** (quejoso) conducía a exceso de velocidad una camioneta ********** sobre el kilómetro ********** de la carretera **********, a la altura de la caseta de **********. Debido a lo que se consideró como una falta de precaución de su parte, se impactó contra la parte trasera de un camión de carga del servicio federal. Esto trajo como consecuencia la volcadura de la camioneta y la muerte de la víctima **********, quien iba con el quejoso en el asiento de copiloto2.


  1. Procedimiento penal3. El veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Juez Primero de Control, Juicio Oral y Ejecución de Sanciones del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos dictó auto de apertura a juicio oral en la carpeta administrativa**********, instruida en contra de **********, por el hecho delictuoso de homicidio culposo, previsto y sancionado por el artículo 106, en relación con el 18 fracción I, 16 fracción I, 15 párrafo segundo y 62 del Código Penal para el Estado de Morelos.


  1. La audiencia de debate se realizó en varios días de enero, febrero y marzo, todos del año dos mil dieciocho, ante el Tribunal de Juicio Oral del Primer Distrito Judicial del Estado (causa penal **********).


  1. El ocho de marzo de dos mil dieciocho se llevó a cabo la audiencia de explicación de la sentencia y se dio por concluido el juicio. En esa audiencia se dio lectura a los puntos resolutivos, en donde se condenó al quejoso, con calidad de autor material y a título culposo, por el delito de homicidio culposo. El juez impuso al quejoso una pena privativa de libertad de siete años seis meses y el pago de una multa equivalente a dieciocho mil doscientos sesenta pesos. También lo condenó al pago de la reparación del daño moral por la cantidad de un millón doscientos ochenta y dos mil trescientos veintiséis pesos. Por último, le negó el derecho a la sustitución de la sanción privativa de la libertad.


  1. En contra de esta sentencia, por escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, **********, defensor particular del sentenciado, interpuso recurso de apelación. El veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, la Tercera Sala del Primer Circuito Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, modificó la sentencia de primera instancia, únicamente respecto al rubro de la reparación del daño. En específico, redujo el monto de reparación de daño a un millón treinta y nueve mil setecientos veinticuatro pesos. El resto de puntos resolutivos fueron confirmados por la sala penal (toca penal **********).


  1. JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda, trámite y sentencia. Por escrito presentado el veinte de junio de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, ********** demandó, por derecho propio, el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución dictada el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.


  1. En la demanda, señaló que la sentencia es violatoria de los artículos 259, 260, 261, 262, 263, 264 y 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como los derechos contenidos en los artículos 14, 16, 17, 20 apartado A, fracción IX y 102, apartado A, párrafo segundo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4.


  1. El nueve de julio de dos mil dieciocho, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito registró el amparo con el número 363/2018 y admitió la demanda de amparo5.


  1. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, en cumplimiento al oficio ********** del Secretario Ejecutivo de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó la remisión de los autos de este asunto al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región para su resolución6.


  1. Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México tuvo por recibidos los autos del asunto, ordenó su registro con el número de control interno correspondiente y su turno a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución7.


  1. En sesión de diez de enero de dos mil diecinueve, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, dictó sentencia en la que negó el amparo al quejoso8.


  1. Recurso de revisión. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecinueve, el quejoso interpuso recurso de revisión9, mismo que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación10.


  1. Por acuerdo de seis de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el toca y registrarlo con el número 1298/2019; tuvo por admitido el recurso de revisión; designó como ponente al M.A.G.O.M. y envió los autos a la Primera Sala para su radicación11. Por acuerdo de tres de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo12.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II; 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. El mismo se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia impugnada se notificó por comparecencia a la autorizada del quejoso el treinta de enero de dos mil diecinueve13. La notificación surtió efectos el treinta y uno de enero del mismo año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. El plazo transcurrió del primero al dieciocho de febrero del mismo año. No se cuentan los días dos, tres, nueve y diez, dieciséis y diecisiete, todos de febrero del mismo año, por ser sábados y domingos respectivamente, los cuales son inhábiles de acuerdo con los artículos 19 de la legislación reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Tampoco se cuenta el día cuatro de febrero del mismo año, en términos del artículo 74, fracción II de la Ley Federal del Trabajo e Inciso c) del Punto Primero del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia. Conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y el inciso e) del Acuerdo referido, también es inhábil el día cinco de febrero del mismo año. El recurso se interpuso el trece de febrero de dos mil diecinueve14. Por tanto, es evidente que se presentó en tiempo.


  1. LEGITIMACIÓN

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