Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2019)

Sentido del fallo10/03/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha10 Marzo 2021
Número de expediente7691/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 76/2019))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ

SECRETARIO AUXILIAR: J.I.A.S.


Vo. Bo.

MINISTRA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7691/2019, interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos. El quejoso nació el trece de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en la ciudad de Orizaba, Veracruz. Posteriormente, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, fue registrado con el nombre de **********, mediante acta número **********, libro ********** de la Dirección General del Registro Civil de Orizaba en Veracruz de I. de la Llave, en la que se estableció que era hijo de ********** y **********.

  2. Demanda de rectificación de acta. El veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, ********** promovió juicio especial de rectificación de acta de nacimiento en contra de la Dirección General del Registro Civil de Orizaba, Veracruz.

  3. Al respecto, señaló que, a pesar de estar registrado con ese nombre en todos sus actos públicos y privados se ha conducido como **********, porque desde su nacimiento prácticamente no ha tenido contacto con su padre biológico, pues creció en compañía del esposo de su madre **********.

  4. Asimismo, puntualizó que con su acción no pretendía modificar su filiación paterna, sino únicamente enmendar su nombre y apellido. Citó diversas tesis como sustento de sus pretensiones y ofreció como pruebas de su intención las siguientes:

    1. Acta de nacimiento **********, inscrita en el libro **********, del Registro Civil de Orizaba, Veracruz a nombre de **********, en la que figuran como sus padres ********** y **********.

    2. Cuatro documentos en copia simple consistentes, al parecer, en:

      1. La última hoja de un reglamento de una clase en la que consta como alumno en manuscrito **********.

      2. Documento de la ********** en el que se aprecia el nombre de **********.

      3. Receta oftalmológica en la que consta manuscrito el nombre de **********.

      4. Documento de recarga de toner en la negociación ********** en el que consta el nombre **********.

    3. Testimonial a cargo de ********** y **********.

    4. La instrumental de actuaciones.

    5. Presuncional en su doble aspecto: lega y humana.

  5. Juicio especial de rectificación de acta (expediente **********). La demanda fue radicada por el Juzgado Primero de lo Familiar de la ciudad de Puebla con el número de expediente **********, se declaró competente y la admitió a trámite. En el mismo auto se ordenó emplazar al oficial del Registro Civil de Orizaba, Veracruz, la publicación de un edicto para que todas aquellas personas interesadas en contradecir la demanda tuvieran oportunidad de hacer sus manifestaciones y finalmente, se tuvieron por anunciadas las pruebas del actor. Seguido el juicio el dieciséis de abril de dos mil dieciocho se dictó sentencia, en la cual se declaró no probada la acción.

  6. Recurso de apelación (toca **********). Inconforme con el fallo de primer grado, ********** interpuso apelación y en sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciocho, la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla confirmó la sentencia recurrida.

  7. Amparo directo (expediente **********). En contra de la sentencia anterior, el veintidós de enero de dos mil diecinueve, ********** promovió juicio de amparo directo del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, bajo el número de expediente **********.

  8. En ella, el quejoso argumentó, fundamentalmente, que su derecho constitucional al nombre importa la posibilidad de modificarlo en cualquier momento, por ser un elemento básico de su identidad y regirse por el principio de autonomía de la voluntad. Sostuvo que sus documentales no fueron objetadas; que la ley no exige sean originales o públicas y que exigirle mayores pruebas trasgrede sus derechos.

  9. De igual forma, afirmó que la autoridad responsable omitió considerar que su pretensión de modificación se basó en ajustar su nombre a la realidad consistente en que desde su nacimiento no tiene contacto con su padre biológico, pues creció con el esposo de su madre. Además, no buscó variar su filiación, por lo que el artículo 70, fracción I, del Código Civil del Estado de Puebla1 no puede restringir su derecho a modificar su nombre y es ilógico que la responsable limite su derecho a hacerlo exigiendo documentales fehacientes e indubitables adminiculadas con otras pruebas.

  10. En sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, pues calificó, por un lado, inoperantes los conceptos de violación por no cumplir las exigencias mínimas para analizar la constitucionalidad del precepto impugnado y por no combatir las consideraciones de la sentencia reclamada en torno a la valoración de las pruebas. Por otra parte, los calificó infundados porque no demostró los extremos que la norma exige para demostrar su acción; porque ello no implica una trasgresión a sus derechos, si no cumplió con su deber de acreditar los elementos de su pretensión y finalmente, porque no se advertía la trasgresión a las formalidades esenciales del procedimiento, ni a los imperativos de fundamentación y motivación.

  11. Recurso de revisión (expediente 7691/2019). Inconforme, el tres de octubre de dos mil diecinueve, **********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión en el que argumentó sustancialmente que sí cumplió con las exigencias mínimas para que se emprendiera el estudio de constitucionalidad del artículo 70, fracción I, de la legislación sustantiva civil del Estado de Puebla, porque en su demanda sí precisó el precepto constitucional y el tratado internacional trasgredido, pues citó la tesis 1a. XXV/2012 (10a.)2 en la cual consta cuál es el fundamento constitucional del derecho humano al nombre y se relaciona con el diverso numeral 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que también se adujo trasgredido.

  12. Asimismo, expresó que, contrario a lo dispuesto en ese numeral, no se requiere demostrar que la modificación del nombre debe ser acreditada con documentos indubitables e inobjetables, pues hacerlo sin reconocer su voluntad de no continuar teniéndolo torna inconstitucional el precepto, lo que trasgrede la autonomía de su voluntad. Si bien el Estado puede reglamentar el nombre de las personas, no debe limitar su derecho, ni interferir en su decisión a modificarlo. Incluso, sus planteamientos cumplieron la causa de pedir y, en todo caso, el tribunal debió hacer una interpretación integral de la demanda.

  13. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo radicó con el número de expediente 7691/2019 y lo desechó, al considerar que no satisfizo el requisito de importancia y trascendencia para su procedencia.

  14. Recurso de reclamación (expediente 3210/2019). El diez de diciembre de dos mil diecinueve, ********** interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo que desechó su recurso de revisión, al considerar que:

    1. El asunto sí cumple el requisito de importancia y trascendencia, pues al dictar el acuerdo recurrido no se tomó en cuenta la tesis 1a. XXV/2012 (10a.)3.

    2. Como el nombre es un derecho humano reconocido constitucional y convencionalmente, que se rige por el principio de autonomía de la voluntad y puede modificarse atendiendo a la voluntad y/o necesidad del gobernado, siempre que sea conforme con la legislación aplicable, del estudio de sus agravios puede advertirse la posibilidad de que el precepto impugnado de inconstitucional restringa la voluntad de modificar el nombre, si prevé o no los requisitos para procurar condiciones dignas y justas para ello, lo que puede llevar a establecer un criterio jurisprudencial.

    3. Porque implica el desconocimiento u omisión de un criterio de este alto tribunal.

    4. Porque es necesario el análisis constitucional del precepto en tanto limita el derecho a modificar el nombre a demostrar mediante documentos indubitables e inobjetables la razón del cambio, lo que cancela el contenido esencial del derecho al nombre y la autonomía de la voluntad para su modificación.

  15. En sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte esta Primera Sala determinó que el acuerdo de presidencia no expresó motivación para concluir que no se satisfizo el requisito de importancia y trascendencia, por lo que debía analizarse el caso a la luz de los argumentos propuestos por el recurrente y declaró fundado el recurso por estimar básicamente lo siguiente4:

    1. Un eventual pronunciamiento sobre el artículo combatido implicaría una cuestión novedosa para el ordenamiento jurídico al no existir jurisprudencia o tesis alguna de este Alto Tribunal sobre el artículo impugnado de inconstitucional.

    2. Los agravios del recurso de revisión, como lo dijo el recurrente, controvierten la decisión del Tribunal Colegiado que...

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