Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-09-2021 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 98/2021)
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | LUIS MARÍA AGUILAR MORALES |
| Sentido del fallo | 22/09/2021 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. |
| Número de expediente | 98/2021 |
| Fecha | 22 Septiembre 2021 |
| Tipo de Asunto | SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA |
| Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.- 98/2021),JUZGADO DECIMOSEXTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.- 2299/2019)) |
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 98/2021.
solicitante: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
PONENTE:
MINISTRO L.M.A.M..
SECRETARIO: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver la solicitud de reasunción de competencia identificada al rubro; y
R E S U L T A N D O:
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PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, A.J.M.C., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Congreso, Mesa Directiva del Congreso, Gobernador, S. General de Gobierno y Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, respecto de los actos reclamados consistentes en:
‘(…) IV.- Norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame.
A.- De las autoridades señaladas como responsables en el capítulo que antecede, puntos 1 a 4, en el ámbito de su competencia por si o a través de sus subordinados se reclama lo siguiente:
a.1. La iniciativa, aprobación o emisión, refrendo, promulgación y publicación del decreto 27296/LXII/19, así como la declaratoria y/o acuerdo legislativo número 29-LXII/19 con los que se reforman la Constitución Política del Estado de Jalisco, en materia del Poder Judicial y de Justicia Administrativa, ello por lo que corresponde a:
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El sistema de evaluación de control de confianza [todo el sistema normativo] previsto en el artículo 65, incluyendo su periodicidad -último párrafo de este precepto y diverso 66-, el órgano encargado de aplicarlo, así como la causa de retiro forzoso prevista en la fracción IV del artículo 66, debiéndose tener en cuenta que por equidad y sobre todo por la remisión que se hace por el penúltimo y antepenúltimo párrafo de este último precepto -66- y quinto transitorio del referido decreto, el sistema de evaluación debe ser exactamente el mismo que para Jueces y Magistrados del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
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La eliminación, no inclusión y/o exclusión -al ya no contemplarlo- del denominado ‘haber de retiro’ que quien ocurre Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa se nos contempló -a la fecha de nombramiento- entonces como Magistrados del Tribunal de lo Administrativo integrantes entonces del Poder Judicial del Estado antes de su inclusión del órgano constitucional autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
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Los transitorios que modulan y dan vigencia a los elementos antes señalados, por lo tanto se reclama todo el sistema normativo introducido para lograr la aplicación de los controles de evaluación, en especial la prueba poligráfica, así como la eliminación o no inclusión del haber de retiro.
a.2. La omisión legislativa absoluta de cumplimiento obligatorio, de contemplar a favor del suscrito juzgador la institución del haber de retiro en los términos y condiciones que venía contemplándose para Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, la cual es contraventora de los principios de autonomía e independencia judiciales, previstos en los artículos 116, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte cuando sostuvo lo siguiente en la ejecutoria 18/2016 de controversia constitucional: (…)
B.- De las autoridades señaladas en los puntos 1, 2 y 5 del capítulo que antecede, se reclama:
b.1.La respuesta verbal recaída a mi petición formulada el pasado 17 de octubre de 2019, donde solicito confirmar o bien expresar exclusión, y donde se me contestó en el sentido de que al aquí quejoso:
i) Me es aplicable el decreto 27296/LXII/19, así como la declaratoria y/o acuerdo legislativo número 29-LXII/19, a pesar de haber sido nombrado con anterioridad a su vigencia, por lo mismo:
ii) Que ya no tendré derecho a un haber de retiro que estaría generando con los años a partir de mi nombramiento, asimismo;
iii) Que tengo que estar sometido al polígrafo y demás elementos que integran al sistema de evaluación de confianza que prevén el referido decreto.
iv) Que mis derechos, prerrogativas y situación laboral como juzgador que lo ordene al Congreso del Estado, previa petición de los medios de comunicación o los grupos sociales va a estar cambiando.
Contestación verbal que se me dio el pasado 18 de octubre con lo que se me aplicaron -acto de aplicación- los artículos reclamados en el inciso A) de este apartado -de actos reclamados-, a la postre aquellos que contemplan el sistema de evaluación de confianza, la inclusión de una causa de retiro forzoso y la eliminación del haber de retiro referidos en el decreto también aquí reclamado.
b.2. La falta de respuesta por escrito a la petición señalada en el punto que antecede, que a la postre ya se me dio verbal, por lo mismo la falta de notificación de esa contestación que necesariamente debe darse en esos términos.
C.- De la autoridad señalada como responsable en el capítulo que antecede, punto 3, a la postre el C. Gobernador del Estado de Jalisco;
c.1.- La campaña de desprestigio que con el fin de disuadir el ejercicio de los derechos constitucionales que me corresponden como juzgador, entre ellos intentar el juicio de amparo en contra de los decretos señalados en los puntos A y B de este apartado
-por tanto defender la autonomía e independencia como
juzgador-, ha instrumentando en medios de comunicación y redes sociales con el fin de denostar y desprestigiar a los juzgadores -entre ellos el aquí quejoso-, lo que finalmente merma la imagen ante la sociedad y disminuye la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado del Jalisco -entre ellos se insiste, el aquí quejoso-, ya que el juez debe estar siempre sometido únicamente a la ley y no a presiones externas que como en el caso pretenden disminuir nuestra independencia y autonomía.
Cierto, el Gobernador ha instrumentado una campaña mediática en contra de los juzgadores que se amparen en contra de los decretos aquí reclamados, construyendo en medios de comunicación y redes sociales una imagen negativa del ejercicio de sus derechos y de la defensa de su autonomía – con el fin de evitarla-, lo que finalmente viene a dañar a la sociedad misma, pues pretende infundir temor de que los mismos serán cesados, castigados, readscritos, por haber acudido a la presente instancia constitucional, asimismo construyendo una imagen de que somos corruptos o hemos incurrido en acciones indebidas por el solo hecho de defendernos’.(…)”.
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La parte quejosa señaló como derechos transgredidos los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 116, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.
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SEGUNDO. Trámite, audiencia constitucional y sentencia. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Decimosexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuyo titular mediante auto de veintidós de octubre de dos mil diecinueve la registró con el número 2299/2019, y previa prevención, mediante acuerdo de veinticuatro siguiente, la admitió a trámite; celebró audiencia constitucional el cuatro de diciembre de dos mil veinte, en la que dictó resolución, en la cual sobreseyó en el juicio al tener por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, es decir, porque las normas reclamadas tienen la calidad de heteroaplicativas y el quejoso no demostró la existencia de un acto concreto de aplicación.
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TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Contra de la resolución referida, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo Presidente por auto de seis de abril de dos mil veintiuno, lo registró bajo toca de revisión principal 98/2021.
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Por auto de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Coordinador de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Jalisco, en representación del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.
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CUARTO. Solicitud de reasunción de competencia. Mediante resolución de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno el Tribunal Colegiado desechó por extemporáneo el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Coordinador de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Jalisco, en representación del Poder Legislativo del Estado de Jalisco; modificó la sentencia recurrida y solicitó a este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria para conocer del medio de impugnación; en esa determinación el órgano jurisdiccional expuso lo siguiente:
‘(…) DECIMOPRIMERO. Solicitud para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria para resolver el presente asunto.
De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción VIII inciso a), en relación con...
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