Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 267/2020)

Sentido del fallo17/03/2021 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN ESTA RESOLUCIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha17 Marzo 2021
Número de expediente267/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INC. EN REV. 162/2020),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 31/2020))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 267/2020



CONTRADICCIÓN DE TESIS 267/2020

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio B-427 de once de diciembre de dos mil veinte, recibido por el sistema MINTERSCJN el catorce de los mismos mes y año, el magistrado José Manuel De Alba De Alba, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por dicho tribunal en la ejecutoria relativa a la revisión incidental 162/2020, y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 31/2020.


  1. SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; ordenó formar y registrar el expediente con el número 267/2020; estimó que la competencia para conocer de ésta correspondía a la Primera Sala; solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito informara si el criterio sustentado en la ejecutoria de su índice se encontraba vigente o si existe un nuevo criterio, en ese caso, remitiera la ejecutoria respectiva; y turnó los autos para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. TERCERO. Avocamiento. Mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos de la contradicción de tesis, la comunicación electrónica proveniente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, en la que informó que su criterio seguía vigente y adjuntó versión electrónica certificada de su ejecutoria; en consecuencia, avocó el conocimiento del asunto en la Sala, y toda vez que el expediente se encontraba debidamente integrado, se ordenó remitir los autos a la ponencia designada, para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Segundo, fracción VII, y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación. Ello, dado que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados actuando en jurisdicción correspondiente a distintos circuitos1 y en una materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se advierta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para ello, pues fue formulada por un magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios contendientes, supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. A ese respecto, debe precisarse que este Máximo Tribunal ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:



  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Adicionalmente, se ha establecido que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


  1. Asimismo, se ha dicho que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


  1. Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.2

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. 3

CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.4

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.5


  1. CUARTO. Posturas contendientes. A continuación, se precisa, en lo relevante, las ejecutorias de los órganos de amparo participantes.


  1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Ejecutoria de la revisión incidental 162/2020, emitida el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, por mayoría de votos.


  1. Como antecedentes de este asunto, de la ejecutoria se conoce que la madre de un menor de edad (al parecer, de un año siete meses en el momento de presentación de la demanda), promovió juicio de amparo indirecto contra un proveído dictado en un juicio de controversia del orden familiar, y un auto posterior que complementó al primero, donde el juez familiar de primera instancia, como medida provisional, decretó un régimen de convivencia entre el menor y su padre, en una modalidad presencial y libre (en el sentido de no supervisada) que comprendía la asignación de diversos días y horarios, para que el menor pudiera ser trasladado del domicilio que habita con su madre al domicilio de su progenitor para efectos de la convivencia, imponiéndose la observancia de algunas medidas para asegurar la protección del menor en la circunstancia de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 causante de la enfermedad COVID-19, tales como: (i) abstenerse de hacer uso de transporte público de toda clase; (ii) que la convivencia se llevara a cabo únicamente en el domicilio del padre resguardándose allí al menor; (iii) no llevar al menor a reuniones sociales de cualquier tipo; y (iv) observar las medidas de higiene y sana distancia recomendadas por las instituciones de salud.


  1. La madre solicitó la suspensión de la ejecución del acto reclamado.


  1. En el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto 305/2020 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Boca del Río, el titular de dicho juzgado emitió interlocutoria en la que otorgó la suspensión definitiva del acto reclamado.


  1. En concreto, luego de mencionar algunas consideraciones que ha sostenido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el derecho de convivencia de los menores de...

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