Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-09-2021 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 99/2021)
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | YASMÍN ESQUIVEL MOSSA |
| Sentido del fallo | 01/09/2021 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. |
| Número de expediente | 99/2021 |
| Fecha | 01 Septiembre 2021 |
| Tipo de Asunto | SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES |
| Sentencia en primera instancia | JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 151/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 187/2019)) |
Solicitud de REASUNCIÓN DE COMPETENCIA: 99/2021.
solicitantes: Magistrados integrantes del TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
ponente: MINISTRa yasmín esquivel mossa
secretario: juvenal carbajal díaz
SECRETARio auxiliar: MARIANO DáVALOS DE LOS RÍOS
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día uno de septiembre dos mil veintiuno, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la reasunción de competencia 99/2021 solicitada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.
1. ANTECEDENTES
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Demanda de amparo. El trece de febrero de dos mil dieciocho, Oscar Luis González Aguilar, José Carlos Ramírez Mata, Juan José Gallegos Abad, Julio César Hernández Estrada, Karla Iveth García Delgado, Lizeth Fabiola Rodríguez Tovar, Jeraldy Mariloly Ortíz Saldaña, Rubén Artemio Luna Coronado y Yuliana Azeneth Maldonado Esquivel, por propio derecho solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:
“[…]IV.- ACTO RECLAMADO.
Dentro del presente capítulo se hará referencia al Decreto 226 por medio del cual se adiciona a la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León el Título Segundo, conteniendo un Capítulo Primero denominado “De los Impuestos a los Juegos con Apuestas”, en el que se introduce, en lo que interesa:
-
El Impuesto a las Erogaciones en Juegos con Apuestas, en la Sección Primera de dicho capítulo; previsto en los artículos 10 al 16 de la citada Ley de Hacienda del Estado en vigor a partir del 1° de enero del 2017 […].
Este Decreto fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 30 de diciembre de 2016 mismo que será referenciado en la presente demanda de amparo como el “Decreto”.
Ahora bien, de las autoridades antes señaladas como responsables, concretamente se reclama lo siguiente:
1. Del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León se reclama la discusión, aprobación y expedición del Decreto, específicamente por lo que hace a los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León en vigor a partir del 1° de enero de 2017.
2. Del C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León se reclama la sanción, promulgación y publicación del Decreto, específicamente por lo que hace a los artículos referidos en el inciso anterior […]”.
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Trámite del juicio de amparo. Por cuestión de turno de la demanda, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, quien admitió a trámite la demanda y la registró con el número de expediente 151/2018.
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Sentencia de amparo. Tramitado el juicio en su totalidad, mediante sentencia terminada de engrosar el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, se determinó lo siguiente:
“[…] PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo número 151/2018, que promueven los quejosos O.L.G.A., José Carlos Ramírez Mata, J.J.G.A., Julio César Hernández Estrada, K.I.G.D., Lizeth Fabiola Rodríguez Tovar, Jeraldy Mariloly Ortíz Saldaña, R.A.L.C. y Yuliana Azeneth Maldonado Esquivel; en términos del considerando cuarto de la presente resolución.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos O.L.G.A., José Carlos Ramírez Mata, J.J.G.A., Julio César Hernández Estrada, K.I.G.D., Lizeth Fabiola Rodríguez Tovar, J.M.O.S., Rubén Artemio Luna Coronado y Y.A.M.E.; por los actos que radican en los dispositivos 10, 11, 12, 13 y 14 del decreto legislativo número doscientos veintiséis, por el que se reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León; por las razones justipreciadas en el último considerando de este sentencia constitucional […]”.
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En esencia, el juez de distrito expuso lo siguiente:
SOBRESEIMIENTO
El juez sobreseyó en el juicio al estimar que, respecto los artículos 15 y 16 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, se actualizó la causa de improcedencia contemplada en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al considerar que los quejosos carecían de interés jurídico ya que no les causó una ofensa, daño lesión o perjuicio en sus derechos.
Lo anterior, porque las disposiciones de referencia instituyen que el sujeto del impuesto son los operadores de los establecimientos en los que se realicen los juegos con apuestas o en los que se instalen las máquinas de juegos, y además serán responsables solidarios de dicho impuesto, las personas que: (I) organicen, administren, exploten o patrocinen tales juegos; (II) los arrendatarios de los establecimientos en los que se realicen los juegos o concursos con apuestas; (III) las que reciban cantidades a fin de permitir a terceros la participación en los juegos objeto del impuesto, y (IV) los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos.
Por lo que los dispositivos reclamados no se encontraban dirigidos a los quejosos, quienes tenían el carácter de participantes en juegos con apuestas, por lo que tales disposiciones no les causaron perjuicio en su esfera jurídica de derechos.
NEGATIVA DEL AMPARO
El juez negó el amparo a los quejosos por los actos reclamados consistentes en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo número doscientos veintiséis, por el que se reformó y adicionó la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, al estimar infundados los conceptos de violación.
El juez consideró ineficaz el argumento de los quejosos por virtud del cual señalaron que el Decreto reclamado era violatorio de los artículos 73, fracción X y 124, de la Constitución Federal, ya que el Congreso del Estado de Nuevo León carecía de facultades para legislar en materia de juegos con apuestas y sorteos, que era necesario diferenciar las facultades del Congreso de la Unión para legislar y, por otro lado, las facultades para imponer contribuciones, en este último caso, dijo que se advertía que se trata de naturaleza concurrente, en virtud de que la obligación de los mexicanos de contribuir al gasto público comprende no sólo a la Federación, sino también a los Estados y Municipios.
Por otra parte, precisó que contrario a lo argumentado por la parte quejosa, sí se realizó la suficiente deliberación legislativa puesto que se dio oportunidad a que los diputados que quisieran intervenir en el debate, lo hicieran, exponiendo sus puntos de vista a favor o en contra del dictamen que emitió la Comisión con una anticipación de veinticuatro horas, donde incluso hubo quienes estuvieron en contra de éste, lo que demuestra que el órgano legislativo tuvo suficiente tiempo para conocer dicha iniciativa y realizar un debate sobre ella, en el que las minorías participaron, además, ninguno de los integrantes de la legislatura manifestó no tener conocimiento tanto de los temas como de los contenidos que serían vistos en la sesión y, con independencia de ello, también de la lectura del acta de sesión respectiva, se hace evidente que los diputados integrantes de la legislatura sí tuvieron pleno conocimiento de la propuesta de reforma de referencia, puesto que se dio lectura íntegra al dictamen presentado, en el que se contenía el sentido de la propia reforma y su justificación.
En otro aspecto, analizó el argumento relativo a que al momento de llevarse a cabo la votación para efecto de aprobar el decreto reclamado, no se encontraban presentes las dos terceras partes de los legisladores estatales y que se omitió dar lectura de la iniciativa de ley durante la sesión; lo cual fue calificado como infundado, toda vez que del análisis de la sesión celebrada el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, se advirtió que la votación del dictamen en lo general fue aprobado por la totalidad de los diputados que integran el Congreso del Estado, por lo que se cumplió con lo establecido en el artículo 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León; y que contrario a lo que hicieron valer los quejosos, del acta mencionada, se advierte que sí se dio lectura a la iniciativa de ley.
Después, dijo que era infundado el vicio relativo a la omisión del Coordinador Ejecutivo de la Administración Pública del Estado, de refrendar el decreto reclamado, puesto que de conformidad con los artículos 18 y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, es quien cuenta, entre otras, con la facultad de recaudar los ingresos de carácter fiscal que establezcan las leyes y aquellos otros ingresos que le corresponda. Ello pues, de la normativa constitucional local y la legislación estatal referidas, son acordes en instituir que, en atención a la materia, las disposiciones emitidas por el Gobernador del Estado de Nuevo León, se deben refrendar por el S. General de Gobierno y por el Secretario de Finanzas del Estado de Nuevo León.
Por otra parte, en cuanto a que el decreto legislativo reclamado es violatorio del artículo 16 constitucional, al carecer de una debida motivación, ya que en el procedimiento de creación de la norma se omitieron exponer las razones que justificaran la inclusión del impuesto a las...
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