Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 885/2020)
Sentido del fallo | 11/11/2020 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVASE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. |
Emisor | PRIMERA SALA |
Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN |
Fecha | 11 Noviembre 2020 |
Número de expediente | 885/2020 |
Sentencia en primera instancia | DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 468/2019 (RELACIONADO CON EL D.C 467/2019))) |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 885/2020
EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********
RECURRENTE: AUTOBUSES RÁPIDOS DE ZACATLÁN, S.A. DE C.V.
PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.
SECRETARIO: P.F.M.D.
COLABORÓ: A.M. AMBRIZ
SUMARIO
Tres personas demandaron en la vía ordinaria civil de una empresa de servicio de transporte público (hoy recurrente) ciertas prestaciones derivadas del fallecimiento de otra, relacionadas con el pago de una indemnización por concepto de responsabilidad civil objetiva, así como el pago de una compensación por concepto de daño moral. Seguida la secuela procesal correspondiente, mediante sentencia de segunda instancia, se condenó a la hoy recurrente al pago de las prestaciones reclamadas. En contra de esa determinación, promovió demanda de amparo directo, en la que, dentro de otros conceptos de violación, sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil de la Ciudad de México. El Tribunal Colegiado de conocimiento concedió a la parte quejosa en lo principal el amparo y la protección de la Justicia de la Unión; y, por otro lado, negó el amparo a la parte quejosa adhesiva. Contra esa determinación, interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal al no reunir las características de importancia y trascendencia para su procedencia, y que constituye la resolución que se impugna a través del presente recurso de reclamación.
El problema a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si es legal o no el desechamiento determinado por el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional.
CUESTIONARIO
¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la parte recurrente para revocar el acuerdo impugnado?
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual del once de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
Correspondiente al recurso de reclamación 885/2020, interpuesto por **********, en su carácter de apoderado legal de Autobuses Rápidos de Zacatlán, S.A. de C.V., en contra del proveído de cuatro de marzo del dos mil veinte, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que desecha por improcedente el recurso de amparo directo en revisión **********.
ANTECEDENTES
Por escrito presentado el once de agosto de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes Común 21 Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********,********** y **********, ambas de apellidos **********, demandaron en la vía ordinaria civil de Autobuses Rápidos de Zacatlán, S.A. de C.V. ciertas prestaciones derivadas del fallecimiento de **********, relacionadas con el pago de una indemnización por concepto de responsabilidad civil objetiva (conforme al segundo párrafo del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, en relación con el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo), esto más intereses legales; la nulidad de un convenio de transacción de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, celebrado entre Autobuses Rápidos de Zacatlán S.A. de C.V. y **********; el pago de una compensación por concepto de daño moral, por la violación a sus derechos de personalidad, esto más intereses legales; así como el pago de gastos y costas que se deriven por la tramitación del juicio.
Seguida la secuela procesal correspondiente, el tres de septiembre de dos mil dieciocho, el Juez Décimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México —a quien, por razón de turno, le correspondió conocer el asunto—, resolvió que la vía ordinaria civil era procedente; declaró que la parte actora había acreditado la responsabilidad civil objetiva en que había incurrido la parte demandada; condenó a la demandada a pagar cierta cantidad de dinero, esto por concepto de responsabilidad civil objetiva, así como al pago de los intereses legales correspondientes; declaró la nulidad del “convenio de transacción” reclamado; condenó a la parte demandada al pago de cierta cantidad en dinero por concepto de indemnización por daño moral, así como al pago de los intereses legales correspondientes; y, determinó que no había lugar a condenar en costas.
Inconforme con esa determinación, Autobuses Rápidos de Zacatlán, S.A. de C.V. interpuso recurso de apelación y, la parte actora en lo principal, interpuso apelación adhesiva; recursos que fueron resueltos por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en los términos siguientes:
“PRIMERO. Se MODIFICA la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha tres de septiembre del dos mil dieciocho, dictada por el C. JUEZ DÉCIMO TERCERO DE LO CIVIL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, en los autos del Juicio ORDINARIO CIVIL seguido por **********, ********** y ********** en contra de AUTOBUSES RÁPIDOS DE ZACATLÁN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solamente por lo que se refiere al punto resolutivo tercero, mismo que deberá quedar repuestos en los siguientes términos: - - - (…). - - - SEGUNDO. No se hace especial condena al pago de costas en esta segunda instancia. - - -
TERCERO. - - - Notifíquese (…).”
En ese sentido, la sentencia impugnada fue modificada, sin cambiar el sentido de la condena, sino sólo la cuantificación del monto de la indemnización por responsabilidad civil objetiva. En contra de esa determinación, Autobuses Rápidos de Zacatlán, S.A. de C.V. promovió demanda de amparo directo, de la que tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; y, por escrito presentado con posterioridad, los terceros interesados (**********,********** y **********, ambas de apellidos **********, por conducto de su apoderada **********), promovieron demanda de amparo adhesivo.
Mediante sentencia definitiva de treinta de enero de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado de conocimiento concedió a la parte quejosa en lo principal el amparo y la protección de la Justicia de la Unión; y, por otro lado, negó el amparo a la parte quejosa adhesiva.
En consecuencia, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte, la parte quejosa en lo principal y la quejosa-adhesiva interpusieron recurso de revisión, respectivamente, en contra de la sentencia citada en los párrafos anteriores; mismos que fueron recibidos por este Alto Tribunal el veintiocho de febrero siguiente.
De esa guisa, en términos de la normativa aplicable, con los oficios de remisión de los autos y los respectivos escritos de expresión de agravios, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente correspondiente al toca de revisión, al cual se le asignó el número **********.
En ese mismo auto, de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió desecharlo por improcedente, pues estimó que el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En contra de esa determinación, en fecha once de agosto de dos mil veinte, **********, apoderado legal de Autobuses Rápidos de Zacatlán S.A. de C.V., interpuso recurso de reclamación.
El Ministro Presidente de este Alto Tribunal formó y registró el recurso de reclamación con el número 885/2020, y ordenó turnarlo a la Ponencia del Señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como su remisión a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento respectivo, ello por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veinte.
Recibidos los autos, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto que ahora se resuelve, mediante proveído dictado por su Presidente el quince de octubre de dos mil veinte.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente1para conocer el presenterecurso 885/2020 que fue interpuesto en forma oportuna2 por parte legítima3.
III. ESTUDIO
Para dar respuesta a la pregunta formulada al inicio de la presente ejecutoria: “¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la parte recurrente para revocar el acuerdo impugnado?”,se estima necesario conocer las consideraciones que llevaron al Presidente de este Alto Tribunal a desechar el recurso de mérito, y los agravios que en su contra hizo valer el recurrente.
Auto impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por **********, apoderado legal de Autobuses Rápidos de Zacatlán S.A. de C.V., habida cuenta de que, si bien es cierto planteó dentro de sus conceptos de violación la inconstitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, señalando que se contrapone a lo dispuesto en el artículo 1ºconstitucional, también lo es que, atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia4 para que pueda proceder.
Agravios.Contra esas consideraciones, la parte recurrente sostiene en sus agravios, en esencia, los argumentos siguientes: ...
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