Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1896/2021)

Sentido del fallo27/10/2021 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente1896/2021
Fecha27 Octubre 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 407/2020 RELACIONADO CON EL DT.- 408/2020))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1896/2021 [43]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1896/2021.


QUEJOSA Y RECURRENTE: N.V.H.R..



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.


ELABORÓ:

JAZMÍN GABRIELA MALVÁEZ PARDO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.


VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el cuatro de junio de dos mil veinte, N.V.H.R., por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justica Federal, por considerar violados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra el laudo de veinte de marzo de dos mil veinte, dictado por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el juicio laboral TEEG-JL-01/2019.


  1. Mediante auto de dos de octubre de dos mil veinte, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito admitió la demanda de amparo y la registró con el expediente número 407/2020 relacionado conel diverso 408/2020.


  1. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, en la que resolvió, por mayoría de votos:

"ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a N.V.H.R., contra el acto que reclama del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, consistente en la resolución de veinte de marzo de dos mil veinte, dictado en el juicio laboral TEEG-JL-01/2019”.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión en amparo directo. En contra de la anterior resolución, Nelly Verónica Hernández Roa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. Posteriormente, se remitieron los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y mediante auto de siete de mayo de dos mil veintiuno, su Presidente admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 1896/2021.


  1. Asimismo, ordenó que se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidenta dictara el acuerdo de radicación respectivo; lo que se realizó el nueve de septiembre de dos mil veintiuno.


  1. Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.



CONSIDERANDO:


  1. 7. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, con relación al Quinto Transitorio1 del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno2; así como a lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, en el que se estableció el alcance del derecho a la reparación integral en materia laboral.


  1. SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por parte legitimada ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien,

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

  1. En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:


  1. El recurso de revisión se promovió por Nelly Verónica Hernández Roa, parte actora dentro del juicio laboral que dio origen al amparo directo del que deriva el presente recurso de revisión, así como quejosa a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció tal carácter mediante auto de dos de octubre de dos mil veinte, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada.


  1. En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la recurrente el miércoles siete de abril de dos mil veintiuno, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del viernes nueve al jueves veintidós de abril del referido año3.


  1. 12. Entonces si la parte recurrente presentó el recurso de revisión el miércoles veintiuno de abril de dos mil veintiuno, es dableconcluir que es oportuna su interposición.


  1. Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se advierte que en la especie subsiste un tema de constitucionalidad toda vez que el Tribunal Colegiado interpretó el derecho a la reparación integral contenido en el párrafo tercero del artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Siendo que tal tema resulta importante y trascendente, ya que se aprecia una interpretación constitucional realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en relación a la reparación integral por las violaciones a los derechos humanos.


  1. En consecuencia, se colige que el presente asunto sí reúne los requisitos de importancia y trascendencia.


  1. Como se aprecia de lo anterior, la resolución del presente asunto permitiría determinar el alcance de la reparación prevista en el artículo 1, párrafo tercero, de la Constitución General, cuando, en materia de trabajo, se advierte una violación a derechos humanos por la aplicación de una norma inconvencional. En ese sentido, se concluye que, por tales razones, el presente caso también reúne las características de importancia y trascendencia que hacen procedente la revisión en amparo directo, ya que el Tribunal Colegiado, a partir de la reforma constitucional de dos mil once, realizó una interpretación constitucional que amerita ser examinada por esta Suprema Corte.


  1. TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, resulta menester traer a cuenta los antecedentes que informan el asunto.


I...H.. Nelly Verónica Hernández Roa comenzó a laborar para Instituto Electoral del Estado de Guanajuato el quince de mayo de dos mil quince como “asistente del Consejo General” y el treinta de septiembre de dos mil diecisiete concluyó la relación laboral con dicho Instituto, quien, entre otras prestaciones, le otorgó la cantidad de $35,162.00 (treinta y cinco mil ciento sesenta y dos pesos 00/100 M.N.) por concepto de la prestación denominada “compensación”. Sin embargo, el día quince de octubre del mismo año, reingresó a laborar para el mencionado Instituto, pero ahora con el cargo de “Consejera Electoral”.


Derivado de ello, el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, le notificaron a la trabajadora el oficio SE/081/2018, emitido por la Secretaria Ejecutiva del citado Instituto, en el que se le informó que con fundamento en el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, es deber de los servidores que reciban la prestación de retiro por el término de la relación laboral, que cuando se reincorporen al servicio público en un plazo no mayor a tres meses, deberán de reintegrar la parte proporcional de la citada prestación recibida.

El ocho de febrero del mismo año, se le notificó el diverso oficio DD...

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