Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 423/2020)

Sentido del fallo27/10/2021 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 107, 114, FRACCIÓN XV Y 115, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha27 Octubre 2021
Número de expediente423/2020
EmisorSEGUNDA SALA
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1725/2019),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 88/2020))

AMPARO EN REVISIÓN 423/2020

QUEJOSA Y RECURRENTE: COLEGIO W.B., SOCIEDAD CIVIL (QUIEN UTILIZA LOS NOMBRES COMERCIALES DE COLEGIO BLAKE, COLEGIO TULUM Y TULUM)



ponente: MINISTRO L. maría aguilar morales

SECRETARIO: JAVIER EDUARDO ESTREVER RAMOS

Colaboró: claudia C. cameras selvas



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Que resuelve los autos relativos al amparo en revisión 423/2020 interpuesto por el Colegio W.B., Sociedad Civil (quien utiliza los nombres comerciales de Colegio Blake, Colegio Tulum y Tulum), a través de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, Jesús González Perales, contra la sentencia dictada por el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en audiencia constitucional de trece de febrero de dos mil veinte, en el juicio de amparo indirecto 1725/2019-Mesa Auxiliar.

  1. ANTECEDENTES

  1. PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el once de noviembre de dos mil diecinueve en la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el Colegio W.B., Sociedad Civil, quien utiliza los nombres comerciales de Colegio Blake, Colegio Tulum y Tulum, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y los actos que a continuación se indican:

III. Autoridades responsables:

1. C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

2. C. Secretaria de Gobernación del gobierno federal;

3. C.D. General Adjunto del Diario Oficial de la Federación; y,

4. H. Congreso de la Unión.

IV. Actos reclamados:

1. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama el decreto de 27 de septiembre del presente año, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 del mismo mes y año, que promulga y manda publicar la Ley General de Educación, con todas sus consecuencias y efectos.

2. De la C. Secretaria de Gobernación del gobierno federal, reclamamos el refrendo del aludido decreto promulgatorio de la Ley General de Educación y su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de septiembre de 2019, con todas sus consecuencias y efectos.

3. Del C. Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, reclamamos la publicación del Decreto Presidencial promulgatorio de la Ley General de Educación en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de septiembre de 2019, con todas sus consecuencias y efectos.

4. Del H. Congreso de la Unión reclamamos la expedición de la Ley General de Educación cuyo decreto promulgatorio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre del presente año, en relación con los artículos 34, fracciones VIII y XI, 99, 100, párrafo segundo, 101, 103, párrafos primero, segundo (fracciones I, II, V y VI) y tercero, 107, 113, fracción XX, 114, fracción XV, 115, fracción XIV, 147, fracción II, 149, fracción III, 151, segundo párrafo, 158, fracción XI, 159, 160, fracción VIII, 163, 164, y 170 fracción VIII, con todas sus consecuencias y efectos”.

  1. SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1, 2, 3, fracción IV, 4, 5, 11, párrafo cuarto, 14, 16 y 73, fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  2. TERCERO. Admisión y trámite. La demanda se turnó al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular la registró con el número de expediente 1725/2019-Mesa Auxiliar y, previo desahogo de requerimiento formulado a la parte quejosa, por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, la admitió a trámite1.

  3. CUARTO. Audiencia constitucional y sentencia. Seguidos los trámites legales, el trece de febrero de dos mil veinte, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que después de estimar fundada la causal de improcedencia formulada por el Presidente de la República, sobreseyó en el juicio de amparo.

  4. Ello al considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, dado que la sola entrada en vigor de la norma impugnada no le causó perjuicio alguno a la parte quejosa, en virtud de ser de naturaleza heteroaplicativa y requerir un acto concreto de aplicación.

  5. En ese sentido, señaló que para impugnar las normas combatidas era necesario que el colegio quejoso se encontrara en el supuesto de ser sujeto a la vigilancia por parte de las autoridades educativas, o bien, que se otorgara una beca académica para ingresar a la institución educativa mediante asignación de la Secretaría de Educación; lo anterior, con el objeto de que las autoridades educativas ejerzan su facultad de vigilancia para verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir la educación conforme a los fines establecidos en la Constitución Federal y en los propios lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Educación Pública.

  6. QUINTO. Recurso de revisión. Contra esa sentencia la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite por acuerdo de doce de marzo de dos mil veinte y lo radicó con el consecutivo 88/2020.

  7. SEXTO. Resolución del tribunal colegiado. En sesión de once de septiembre de dos mil veinte, el órgano jurisdiccional en comento dictó resolución en la que, superados los presupuestos de legitimación y oportunidad, sintetizó los agravios y procedió a su análisis de manera conjunta.

  8. Así, estimó que los argumentos del quejoso se construyeron a partir de una premisa común consistente en la violación a sus derechos de seguridad jurídica y acceso a la justicia, así como la garantía de audiencia y los principios de motivación, congruencia y exhaustividad, precisó la imposibilidad de atribuirle al Juez de Distrito las violaciones a los derechos fundamentales que planteó el quejoso por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que desempeña.

  9. En seguida, consideró que los agravios estaban encaminados a evidenciar dos tipos de transgresiones, a saber: formales y de fondo.

  10. Las formales las calificó por una parte de infundadas y por otra, inoperantes. Así, consideró que los argumentos aducidos en torno a la falta de estudio de los conceptos de violación por parte del órgano jurisdiccional responsable eran inoperantes pues éste se encontraba impedido para analizarlos ante la actualización de la causal de improcedencia que dicho órgano estimó fundada.

  11. Por otro lado, el tribunal del conocimiento consideró infundado el planteamiento relativo a la omisión del juez responsable de pronunciarse sobre los argumentos de procedencia que el colegio quejoso expuso en su demanda de amparo, dado que, el juzgador consideró que las normas reclamadas eran de naturaleza autoaplicativa en la medida que requería que el impetrante acreditara encontrarse en el supuesto de ser sujeto de vigilancia por parte de la autoridad educativa o que debería otorgar una beca asignada por ésta.

  12. En esa tesitura, el órgano colegiado también señaló que, aun y cuando el juzgador no se refirió pormenorizadamente al planteamiento relativo al régimen de responsabilidades del servicio público de educación que la institución quejosa presta con relación a los infantes, lo cierto es que dicha manifestación no estaba encaminada a acreditar que las normas eran de carácter autoaplicativo, sino que más bien a tratar de evidenciar la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados.

  13. El tribunal expuso que con respecto a las violaciones de fondo tendentes a combatir las consideraciones que sustentaron el sobreseimiento decretado por el juzgador federal al estimar que los preceptos reclamados eran de naturaleza autoaplicativa, eran esencialmente fundados.

  14. Señaló que las litis a dilucidar consistía en determinar, por una parte, si los artículos reclamados constituían un sistema normativo y, por otra, si producían un perjuicio al quejoso desde el momento de su entrada en vigor o si requerían de un acto concreto de aplicación.

  15. Para emprender su análisis, después de transcribir los artículos impugnados apuntó que la expedición de la Ley General de Educación tiene como propósito regular la educación que imparte el Estado en sus tres órdenes, los organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, la cual se considera un servicio público y estará sujeta a la rectoría del Estado.

  16. Después, hizo alusión a algunos de los aspectos esenciales regulados en la ley impugnada y destacó que se precisaron los actores, instituciones y procesos que componen el Sistema Educativo Nacional; así como sus derechos y...

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