Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 218/2020)

Sentido del fallo07/07/2021 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente218/2020
Fecha07 Julio 2021
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 424/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 235/2018, D.P. 759/2019, D.P. 99/2019, D.P. 373/2019, D.P. 406/2019 Y D.P. 469/2019))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 218/2020

eNTRE las sustentadas por EL Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito Y EL Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: M.A.S.M.

COLABORÓ: JOSÉ FUENTES ROSALES



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de siete de julio de dos mil veintiuno.



V I S T O S;

y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Por oficio número 48/2020 recibido y registrado el veintidós de octubre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia con el folio 37608-MINTER, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido tribunal al resolver los amparos directos 235/2018, 759/2018, 99/2019, 373/2019, 406/2019 y 469/2019, en contra del criterio emitido por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 424/2018, del cual derivó la tesis aislada I.16o.T.18 K (10a.), de título y subtítulo: “SOBRESEIMIENTO. ES INNECESARIO DAR LA VISTA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO DERIVA DE LA TRAMITACIÓN OFICIOSA DE UN INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. 1”.


  1. En el oficio de denuncia los Magistrados señalaron que los criterios de ambos órganos jurisdiccionales actualizan una contradicción de tesis sobre un mismo punto de derecho consistente en determinar si para dilucidar la autenticidad o falsedad de la firma plasmada en la demanda de amparo resulta indispensable aperturar la tramitación del incidente respectivo, o bien, si es suficiente que solo se haya ordenado oficiosamente la práctica de la pericial en materia de caligrafía y grafoscopía.


  1. Lo anterior, dado que para el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es necesario tramitar oficiosamente el incidente de falsedad de firma que calza en la demanda de amparo, mientras que para el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito no es necesario aperturar dicho incidente.


  1. SEGUNDO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 218/2020, lo admitió a trámite y estimó que toda vez que el problema jurídico que se planteó en la denuncia se encontraba relacionado con la materia común, la competencia para su conocimiento corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Asimismo, advirtió que el posible punto de contradicción entre los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes consiste en determinar si para el desahogo de la prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopía es necesario que el Tribunal Colegiado del conocimiento aperture de oficio el incidente respectivo a efecto de verificar la autenticidad de la firma que calza la demanda de amparo.


  1. Por otro lado, requirió a los órganos colegiados contendientes la remisión de la versión digitalizada o copia certificada de las ejecutorias que originaron los criterios sustentados por aquellos y únicamente requirió al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el informe sobre la vigencia de su criterio.


  1. Por último, dio vista al Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y turnó el asunto al Ministro José Fernando Franco González S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. TERCERO. En acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo debidamente integrado el expediente de la contradicción de tesis y ordenó remitir el asunto al Ministro ponente para su resolución.


  1. CUARTO. Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo dictado el nueve de junio de dos mil veintiuno, ordenó enviar el expediente relativo a esta contradicción de tesis a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación.


  1. QUINTO. Finalmente, mediante acuerdo de diecisiete de junio del dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala ordenó su avocamiento al conocimiento del asunto y la remisión de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es competente conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, pues se refiere a la posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de diversos circuitos y dado que el asunto se ubica en los supuestos previstos en el punto segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General en cita, se estima innecesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el cual emitió las ejecutorias relativas a los amparos directos 235/2018, 759/2018, 99/2019, 373/2019, 406/2019 y 469/2019, las cuales contienen uno de los criterios que contienden en la presente contradicción de tesis.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. Con el propósito de dar claridad sobre los criterios sustentados por los órganos colegiados contendientes, se procede a relatar los antecedentes y las consideraciones sustanciales en que apoyaron sus respectivas resoluciones.


  1. I. Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito amparos directos 235/2018, 759/2018, 99/2019, 373/2019, 406/2019 y 469/20192.


A. directo 235/2018


  1. Una persona fue condenada, entre otras sanciones, a una pena privativa de libertad por el delito de violación con complementación típica y punibilidad autónoma –por ser víctima una persona menor de edad–, mediante sentencia de primera instancia de diez de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la J. de Juicio Oral del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México en la causa penal **********.


  1. En contra de lo anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado por el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México bajo el expediente **********. Posteriormente, el tribunal del conocimiento emitió sentencia el siete de agosto de dos mil diecisiete en la que modificó la resolución recurrida.


  1. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el recurrente promovió demanda de amparo directo que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo M.P. ordenó registrarla con el número 235/2018 y reservó proveer sobre su procedencia y admisión al advertir que la firma que calzaba el escrito de demanda difería de la que obraba en los autos del toca de apelación. En consecuencia, requirió al quejoso para que ante la presencia del actuario judicial de la adscripción reconociera la firma de la demanda, apercibiéndolo que de no hacerlo así se tendría por no presentada.


  1. Lo anterior fue notificado personalmente al quejoso, quien en presencia del Actuario Judicial ratificó la firma plasmada en la demanda de amparo. Así, el M.P. admitió a trámite la demanda y advirtió que las firmas dubitables eran discrepantes entre sí, por lo que solicitó a la Procuraduría General de la República –actual Fiscalía General de la República– la designación de un perito a fin de que rindiera el dictamen correspondiente en su materia.


  1. Previos trámites procesales, el órgano colegiado designó al perito oficial en materia de documentoscopía y grafoscopía, quien aceptó y protestó el cargo conferido y solicitó se recabara la muestra de escritura y firma del quejoso.


  1. Una vez que se recabó la muestra antes señalada, el perito oficial presentó y ratificó su dictamen en el que concluyó que la firma que calzaba la demanda de amparo no correspondía, por su ejecución, a la del quejoso. Dicho dictamen se tuvo por admitido y se dio vista al quejoso para que manifestara lo que a su interés conviniera, sin que expresara consideraciones al respecto.


  1. Finalizado el trámite del juicio de amparo, el asunto fue listado inicialmente para su resolución el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, pero en la sesión respectiva el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento advirtió de oficio la actualización de una causal de improcedencia no alegada por las partes, por lo que...

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