Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2021 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 110/2021)
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | JAVIER LAYNEZ POTISEK |
| Sentido del fallo | 06/10/2021 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. |
| Fecha | 06 Octubre 2021 |
| Número de expediente | 110/2021 |
| Tipo de Asunto | SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA |
| Sentencia en primera instancia | JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 544/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: Á.R. 81/2021)) |
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 110/2021
SOLICITANTE: Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República
ponente: ministrO J.L.P.
SECRETARIO: ANDRÉS GONZÁlEZ WATTY
COLABORador: rafael jesús ortega garcía
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día seis de octubre de dos mil veintiuno emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
Mediante la que se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 110/2021, para conocer del amparo en revisión 81/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República.
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ANTECEDENTES
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Hechos relevantes. El trece de noviembre de dos mil diecinueve, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones (en adelante “IFT” o “Instituto) emitió la resolución P/IFT/131119/651 mediante la cual determinó las condiciones de interconexión no convenidas entre Comunícalo México, sociedad anónima de capital variable y las empresas AT&T Comunicaciones Digitales, AT&T Comercialización Móvil, Grupo AT&T Celullar, AT&T Norte y AT&T Desarrollo en Comunicaciones de México, todas sociedades de responsabilidad limitada de capital variable.
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Dicha resolución se emitió en aplicación del Acuerdo mediante el cual el IFT estableció las condiciones técnicas mínimas para la interconexión entre concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones y en el que determinó las tarifas de interconexión que estarán vigentes del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
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Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, AT&T Comunicaciones Digitales, AT&T Comercialización Móvil, AT&T Desarrollo en Comunicaciones de México, Grupo AT&T Celullar y AT&T Norte, todas sociedades de responsabilidad limitada de capital variable, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS RECLAMADOS:
Del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se reclama:
a. La emisión de la Resolución P/IFT/131119/651 de fecha 13 de noviembre de 2019 mediante la cual el Pleno del IFT determina las condiciones de interconexión no convenidas entre Comunícalo de México, S.A. de C.V y las empresas AT&T Comunicaciones Digitales, S. de R.L. de C.V., AT&T Comercialización Móvil S. de R.L. de C.V., AT&T Desarrollo en Comunicaciones de México S. de R.L. de C.V., Grupo AT&T Celullar S. de R.L. de C.V. y AT&T Norte, S. de R.L. de C.V., aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020.
b. La emisión del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece las condiciones técnicas mínimas para la interconexión entre concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones y determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2019.”
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Admisión de la demanda de amparo. Mediante auto de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, registró la demanda con el número 544/2019. En ese mismo acuerdo, ordenó emplazar como tercero interesada a Comunícalo de México, sociedad anónima de capital variable, dio la intervención que legalmente corresponde a la Agente del Ministerio Público de la Federación y fijó día y hora para que tuviera verificativo la audiencia constitucional.
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Posteriormente, en acuerdo de catorce de enero de dos mil veinte, se admitió a trámite la prueba pericial en materia de telecomunicaciones ofrecida por la parte quejosa, la cual fue debidamente desahogada.
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Sentencia del juicio de amparo. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el Juez de Distrito dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la parte quejosa. En dicha sentencia sostuvo, esencialmente, los siguientes argumentos:
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No asiste razón a la parte quejosa cuando afirma que el Acuerdo de tarifas de dos mil veinte se encuentra indebidamente fundado y motivado, porque el IFT fue omiso en justificar las “variaciones estructurales” que llevó a cabo en el modelo de costos móvil que empleó para calcular las tarifas de terminación aplicables a los concesionarios no preponderantes, en comparación con el modelo que fue sometido a las consultas públicas de dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, así como con el utilizado en los Acuerdos de tarifas de dos mil dieciocho y dos mil diecinueve.
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Ello, porque el órgano regulador no se encuentra obligado a explicar de manera particular cada parámetro, algoritmo o cualquier otro elemento, que haya sido modificado en el modelo respectivo, respecto del que contenía dicha herramienta al momento de ser sometida a consulta pública, o para anualidades anteriores, ya que esa clase de decisiones se encuentran insertas dentro de sus facultades discrecionales, al momento de emitir la regulación en materia de determinación de tarifas de interconexión, y cuya motivación, se entiende satisfecha en la medida en que se expliquen los lineamientos, parámetros generales, enfoques, elementos y/o variables, a efecto de que los sujetos interesados posean certeza de la mecánica que se empleó para calcular los costos respectivos.
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En la inteligencia de que la integración, modificación o supresión que el regulador efectúa sobre componentes que integran los modelos de costos, debe partir de la idea de que se encuentra sustentada en la especialización de los conocimientos que posee en la materia y, por ende, de gozar de una presunción de validez.
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Considerar lo contrario, conllevaría al extremo de sujetar al órgano constitucional autónomo, a exponer de manera exhaustiva cada variación que se realice en los modelos de costos, así como el porqué, cómo y para qué de dicha decisión, lo que sin duda entorpecería el ejercicio de la función regulatoria del IFT, desconociendo con ello, además, el amplio margen de libertad configurativa que el Poder Reformador le dotó.
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Aunado a lo anterior, es importante resaltar que los procesos de consulta pública a los cuales es sometida tanto la construcción de modelos de costos que servirán de base para la determinación de tarifas, como el anteproyecto de un Acuerdo de tarifas para un año específico, no tienen el carácter de definitivos, por cuanto la propia naturaleza del modelo de costos como herramienta econométrica, permite que ésta sea susceptible de ser modificada por quien la utiliza acorde a los fines que se persigan.
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Sin que esto último represente una pauta para el Instituto de incurrir en arbitrariedad, porque con independencia de las variaciones que llegare a efectuar en relación con lo sometido a consulta pública, está constreñido a dar a conocer los términos, parámetros generales y lineamientos que conformaron a la herramienta con que se calcularon los costos de interconexión.
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De modo tal que, en todo caso, correspondía a la parte quejosa demostrar que las modificaciones que sufrió la herramienta econométrica que sirvió de base para fijar las tarifas de terminación aplicables a los concesionarios distintos del preponderante, contenidas en el Acuerdo de tarifas de dos mil veinte, transgredieron alguno de los parámetros a los que se encuentra circunscrita la discrecionalidad del regulador.
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Sin embargo, la peticionaria de amparo fue omisa en controvertir desde esta perspectiva las modificaciones de que se duele, siendo importante enfatizar que en su propio escrito inicial de demanda manifestó expresamente que no se reclamaba lo correcto o incorrecto de aquéllas, sino la falta de motivación por parte del IFT.
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Es por ello, que no ha lugar a valorar la prueba pericial en materia de telecomunicaciones que la parte quejosa ofreció, pues las interrogantes que integraron el cuestionario al tenor del cual se desahogó, están dirigidas a demostrar que el modelo móvil empleado en el Acuerdo de tarifas de dos mil veinte, posee diferencias respecto de la herramienta que había sido sometida a consulta pública en los años de dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, así como la falta de motivación al respecto por parte del IFT.
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Dichos aspectos no inciden en la legalidad del Acuerdo de tarifas de dos mil veinte, por lo cual se estima innecesario atender a la ponderación de las respuestas dadas por los profesionistas de mérito.
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Sin que pase inadvertido el planteamiento en el sentido de que la falta de...
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