Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2020 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 91/2020)
| Emisor | PRIMERA SALA |
| Ponente | ANA MARGARITA RÍOS FARJAT |
| Sentido del fallo | 02/12/2020 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES. |
| Número de expediente | 91/2020 |
| Fecha | 02 Diciembre 2020 |
| Tipo de Asunto | SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA |
| Sentencia en primera instancia | JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 3402/2018 (CUADERNO AUXILIAR 115/2019)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 411/2019)) |
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 91/2020
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA: 91/2020
solicitante: cuarto tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito
PONENTE: ministrA A.M.R.F.
SECRETARIA: IRLANDA D.A. NÚÑEZ
colaboró: I.K.M.G.
Vo. Bo.
MINISTRA:
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 91/2020, relacionada con el amparo en revisión **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
La cuestión jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se cumplen los requisitos formales y materiales para reasumir su competencia originaria y conocer del amparo en revisión cuyo tema principal versa sobre la constitucionalidad de los artículos 477 y 504 del Código Civil, así como del artículo 47 de la Ley del Registro Civil, ambos del Estado de Jalisco, conforme a los cuales existe una prohibición legal para registrar el nacimiento de una persona como hija o hijo de un hombre distinto al marido de una mujer, salvo cuando éste último lo haya desconocido y exista sentencia ejecutoriada que así lo declare.
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ANTECEDENTES
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El dieciocho de agosto de dos mil diez, ********** contrajo matrimonio con **********. Sin embargo, desde el año dos mil trece se separaron y dejaron de vivir en el mismo domicilio1.
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Posteriormente, en el año dos mil quince, la señora ********** comenzó una relación sentimental con **********, con quien el primero de octubre de dos mil dieciocho tuvo una hija de nombre **********.
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El veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, la señora ********** y el señor ********** acudieron ante el Oficial del Registro Civil número nueve, de Tonalá, Jalisco, a fin de registrar el nacimiento de su hija, quien se negó a tal solicitud, conforme a lo dispuesto por los artículos 477 y 504 del Código Civil de Jalisco, en relación con el artículo 47 de la Ley de Registro Civil de la entidad, que prohíben que el hijo o hija de una mujer casada sea registrada con el apellido de otro hombre distinto al marido, a menos que éste lo haya desconocido por sentencia ejecutoria2.
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Juicio de amparo (expediente **********). Ante la negativa de registro, el trece de noviembre de dos mil dieciocho, la señora **********, en representación de su hija menor de edad, promovió juicio de amparo en el que señaló como autoridades responsables al Congreso del Estado de Jalisco por la aprobación de los artículos 477 y 504 del Código Civil y el artículo 47 de la Ley del Registro Civil de la entidad; al Gobernador de Jalisco por la promulgación de dichos artículos y al Oficial del Registro Civil por la negativa de registrar el nacimiento de su hija con base en las citadas disposiciones. La quejosa consideró que dichos actos eran violatorios de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, a la identidad y filiación, al vínculo de pertenencia con sus progenitores biológicos, así como al sano desarrollo y bienestar integral.
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El Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y del Trabajo conoció del asunto, pero se declaró incompetente por razón de materia, por lo que remitió los autos a un Juez de Distrito en materia civil. Por razón de turno, tocó conocer al Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo, el cual admitió a trámite la demanda; requirió a las autoridades para que rindieran su informe justificado (debe destacarse que el Oficial del Registro Civil no rindió su informe); emplazó al tercero interesado, y celebró la audiencia constitucional.
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Posteriormente, el ocho de marzo de dos mil diecinueve, el citado Juzgado de Distrito ordenó el envío de los autos al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, Sinaloa, para el dictado de la sentencia correspondiente3.
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El diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el S. del Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en funciones de Juez de Distrito, sobreseyó el amparo al advertir que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo4.
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Al respecto, indicó que, ante la omisión en la que incurrió el Oficial del Registro Civil de presentar su informe justificado, se presumía como cierto el acto consistente en la negativa de registrar a la niña; sin embargo, consideró que la quejosa no demostró que dicha negativa hubiera derivado de la aplicación de los artículos impugnados. Por lo tanto, concluyó que la quejosa no demostró una afectación a su esfera jurídica y que tampoco acreditó el interés legítimo para impugnar las normas como parte de un grupo en situación de vulnerabilidad, a la luz de las categorías sospechosas previstas en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal)5.
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Recurso de revisión (expediente **********). En desacuerdo, la señora ********** interpuso recurso de revisión, en el que, en términos generales, se inconformó con el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Distrito. Al respecto, la recurrente indicó que ante la omisión en la que incurrió el Oficial del Registro Civil, al no rendir su informe justificado, debió presumirse como cierto en su totalidad el acto reclamado. Además, señaló que el juzgador debió atender al interés superior de la infancia, de tal forma que debió estimar innecesaria la acreditación de un vínculo paterno-filial, pues bastaba que se encontrara en juego el derecho de un niño o una niña para que analizara el fondo del asunto.
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Del asunto conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual declinó competencia por razón de materia a favor del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
II. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
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Solicitud de reasunción de competencia. El veintiuno de julio de dos mil veinte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito emitió resolución en la que levantó el sobreseimiento decretado, atendiendo al principio de interés superior de la niñez. Al respecto, indicó que, contrario a lo señalado por el Juzgado de Distrito, en el expediente existían elementos suficientes para tener por probados los hechos que se narraron en la demanda, bajo el estándar probatorio exigible cuando están inmersos derechos de niños y niñas. Asimismo, consideró que en el caso estaba acreditado también el interés legítimo de la quejosa, dado que la madre de la niña está casada con una persona distinta a quien compareció ante el Oficial del Registro Civil a reconocerla como su hija, lo cual la ubica en una categoría sospechosa por el estado civil y sexo de su progenitora, pues esta presunción no hubiera operado si esta última hubiera sido soltera o fuese del género masculino.
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Por otro lado, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasumiera su competencia originaria para conocer del amparo en revisión **********, al estimar que se actualizaban las notas de interés y trascendencia.
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Con la finalidad de justificar dicha solicitud, el Tribunal Colegiado indicó que existe un gran interés por indagar si existe una justificación constitucionalmente válida para que, en razón del estado civil (casada) o género (mujer) de la progenitora, se le prohíba a una niña registrarla a nombre de otra persona que se ostenta como su progenitor y, en ese sentido, determinar si dicha regulación vulnera o no los derechos de las personas menores de edad y mujeres a la igualdad y no discriminación por género, a la identidad (en su vertiente de pronto establecimiento de su filiación jurídica) y al libre desarrollo de la personalidad. Cuestión que permitiría fijar un precedente para casos futuros.
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El diez de agosto de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia, la radicó con el número 91/2020 y la turnó para su estudio a la ponencia de la M.A.M.R.F..
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Finalmente, mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veinte, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
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Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para resolver el presente asunto, ya que se trata de una solicitud para reasumir la competencia originaria de un amparo en revisión que pudiera revestir interés y trascendencia6.
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La solicitud proviene de parte legitimada, toda vez que fue...
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