Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 328/2021)

Sentido del fallo10/11/2021 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha10 Noviembre 2021
Número de expediente328/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: J.A. 117/2020-V),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 52/2021))


AMPARO EN REVISIÓN 328/2021

QUEJOSA Y RECURRENTE: COOPERATION MANUFACTURING PLANT AGUASCALIENTES, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHERENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: O.J.F. DÍAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:



SENTENCIA

  1. Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 328/2021, interpuesto por COOPERATION MANUFACTURING PLANT AGUASCALIENTES, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, a través de su representante legal, contra la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veinte emitida por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Aguascalientes en el juicio de amparo indirecto 117/2020.



  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda de amparo. Por escrito recibido el doce de febrero de dos mil veinte1 en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes, COOPERATION MANUFACTURING PLANT AGUASCALIENTES, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, promovió juicio de amparo indirecto en contra de los actos y autoridades siguientes:

Autoridades Responsables:

Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

Congreso de la Unión.

Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


Actos Reclamados:

Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos reclama la promulgación y orden de expedición del Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil veinte, en específico, el artículo 1-A, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Del Congreso de la Unión reclama la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil veinte, en específico, el artículo 1-A, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Del Secretario de Hacienda y Crédito Público y Jefe del Servicio de Administración Tributaria, se reclama la expedición y publicación de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 y sus anexos 1 y 19, en específico el Q. transitorio.


  1. Señaló como violados los artículos 1, 6, 14, 16, 25, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. Conceptos de violación. Los argumentos en materia de constitucionalidad son los siguientes.

PRIMERO


  • Luego de describir los conceptos de seguridad y certeza jurídica, se expuso que los artículos reclamados son imprecisos y ambiguos pues no definen específicamente quiénes son los sujetos obligados a efectuar la retención ni delimita las retenciones que se tienen que hacer;


  • Esas normas señalan que el sujeto obligado a retener el impuesto será aquél que reciba servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, persona que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual;


  • Que las normas reclamadas y el diverso 15-A de la Ley Federal del Trabajo, establecen, bajo la misma situación, diversos conceptos de lo que debe entenderse por subcontratación, de ahí que exista antinomia;


  • Que los contribuyentes que hagan la retención del 6% indebidamente deberán ser responsables solidariamente de sus contratistas;


  • Que los artículos reclamados violan el derecho a la igualdad porque tratan igual a supuesto jurídicos diferentes; como es que al patrón (contratista) y al beneficiario de los servicios (contratante) los ubican con las mismas obligaciones patronales aun cuando no exista subcontratación ni subordinación.


SEGUNDO


  • Que de acuerdo al principio de confianza legítima y buena fe la autoridad debió señalar los fines extrafiscales de la contribución o las formas de cumplimiento para que el juzgador cuente con los elementos de análisis para llegar a la mejor convicción y determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas reclamadas;


  • El legislador previo a la emisión de las normas reclamadas debió realizar el test de proporcionalidad para respetar los principios de confianza legítima y buena fe, y los derechos de seguridad y certeza jurídica;


  • Que de acuerdo con el principio de confianza legítima y buena fe, la autoridad debió ofrecer mecanismos de adaptación idóneos, con plazo razonable, régimen de transición, definir medidas idóneas y proporcionales para los afectados.


  1. Admisión y trámite. De la demanda conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Aguascalientes, en proveído de veinticuatro de febrero de dos mil veinte la admitió a trámite y la registró con el número 117/2020.


  1. Audiencia constitucional y sentencia. Seguidos los trámites procesales, el veintinueve de diciembre de dos mil veinte se dictó sentencia en la que se desestimaron las causas de improcedencia relativas a la omisión legislativa, falta de interés jurídico, falta de concreción de efectos de la sentencia, ausencia de conceptos de violación, y se negó el amparo y protección de la justicia federal debido a lo siguiente:

  • Que en relación con el test de proporcionalidad existen criterios que definen que a falta de eficacia recaudatoria se justifican nuevos sistemas recaudatorios;


  • Que la retención previa del impuesto responde a la finalidad constitucional de gasto público, concretamente a la recaudación;


  • Que el análisis de la idoneidad de la medida fiscal no necesita prueba pues el test debe ser laxo dado al principio de libre configuración normativa;


  • Que la retención del impuesto es sobre el impuesto causado que ya debe enterarse, solo que en este caso se prevé la entrega al fisco de un porcentaje de la cantidad que deberá entregarse en la declaración mensual definitiva siguiente;


  • La finalidad legítima de la recaudación perseguida y garantizada con la retención, no puede interpretarse en razón de calificar como evasoras a las empresas participantes sino son cuestiones de prevención de evasión fiscal;


  • Que la medida analizada cumple con el principio de proporcionalidad en sentido estricto porque no se aprecia menoscabo alguno a otras personas con la instauración de la causación fiscal;


  • Es dable que el legislador prevea sistemas de control como es la retención para garantizar la recaudación del impuesto al valor agregado de la subcontratación;


  • No existe antinomia entre la Ley Federal del Trabajo y la del Impuesto al Valor Agregado, porque no existe norma que obligue al legislador ajustar la materia fiscal a los términos de diversos ordenamientos, el legislador puede disponer de alguna redacción que no implique respetar definiciones sobre conceptos establecidos en diversas leyes, dado el principio de libre configuración legislativa con el que cuenta;



  • Las normas reclamadas son claras tanto al señalar al sujeto como el objeto que no impiden conocer la hipótesis jurídica, porque refieren a una hipótesis de subsunción con diversas variables que pueden o no ser de actualización conjunta o independientes al relacionarse con la disposición de los gobernados en determinado lugar o bajo el control de ciertas personas.


  1. Recurso de revisión. En contra de esa sentencia el representante de la parte quejosa interpuso recurso de revisión siendo del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Trigésimo Circuito, cuyo Presidente por auto de veintidós de marzo de dos mil veintiuno lo admitió a trámite registrándolo con el número 52/2021, asimismo, el Presidente de la República interpuso revisión adhesiva, la que se admitió a trámite el veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

  2. Los agravios de la revisión principal básicamente son los siguientes.

AGRAVIO PRIMERO

  1. La Sentencia del juez se encuentra indebidamente fundada y motivada, dado que dejó de apreciar todos...

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