Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2021 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 123/2021)
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | LUIS MARÍA AGUILAR MORALES |
| Sentido del fallo | 27/10/2021 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME LA COMPETENCIA ORIGINARIA. |
| Fecha | 27 Octubre 2021 |
| Número de expediente | 123/2021 |
| Tipo de Asunto | SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA |
| Sentencia en primera instancia | JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: J.A. 682/2020),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 25/2021)) |
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 123/2021.
SOLICITANTE: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..
SECRETARIO: J.N.S..
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil veintiuno; emite la siguiente
R E S O L U C I Ó N
Mediante la cual se resuelve el expediente relativo a la solicitud de reasunción de competencia 123/2021.
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ANTECEDENTES
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Amparo indirecto 682/2020-2-VII. Mediante escrito presentado en línea e ingresado el once de septiembre de dos mil veinte ante la Oficina de Correspondencia Común para los Juzgados de Distrito en el Estado de A., con residencia en la ciudad de A., Arsah Educativa, Sociedad Civil y Acol Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable, ambas por conducto de su representante legal Ana Belén Acosta López, solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra actos del Gobernador Constitucional y del Congreso, ambos del Estado de A. por su respectiva participación en la discusión, aprobación, expedición y promulgación del decreto número 340, por el que se emitió la Ley del Instituto de Educación de A., en específico, de los artículos 6, primer párrafo, fracción I, en relación con el artículo 5, primer párrafo, fracciones I y VII, tal como se aprecia del escrito inicial de demanda, en el que, como actos reclamados precisaron:
‘IV. ACTOS RECLAMADOS:
1. Del C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de A., se reclama el decreto 340 del presente año, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 25 de mayo de 2020, que promulga y manda publicar la Ley del Instituto de Educación del Estado de A..
2. Del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de A., reclamamos la expedición de la Ley del Instituto de Educación de dicha entidad federativa, cuyo decreto promulgatorio fue publicado en el Periódico Oficial de dicho estado, en la fecha que ha sido referida, en relación con el artículo 6, primer párrafo, fracción I, en relación con el artículo 5, primer párrafo, fracciones I y VII.
(…)’.
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La parte quejosa señaló como derechos transgredidos los contenidos en los artículos 1, 2, 3 fracción VI, 14, 16, 27 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.
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Correspondió conocer de la demanda demanda de amparo al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de A. y fue registrada bajo el número de expediente 682/2020-2-VII.
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Seguido el juicio por sus trámites, fue celebrada la audiencia constitucional el veinticuatro de noviembre del dos mil veinte y se dictó la sentencia correspondiente, la cual se terminó de engrosar el seis de enero del dos mil veintiuno, en la cual el Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por carecer el quejoso de interés legítimo, exponiendo las razones que lo llevaron a dicha determinación; y, en lo que aquí interesa, esencialmente, determinó:
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Que la parte quejosa reclamó el artículo 6, primer párrafo, fracción I, en relación con el numeral 5, primer párrafo, fracciones I y VII, de la Ley del Instituto de Educación de A..
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Después de transcribirlos, estableció que de los referidos preceptos se desprende que el Instituto de Educación de A. es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual tendrá su domicilio legal en el Estado de A.; que el objeto del referido instituto lo es, entre otros: coordinar, dirigir y operar el Sistema Educativo Estatal, relacionado con los servicios de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior, educación normal y demás para la formación y actualización de docentes, así como la educación especial, educación para adultos y formación para el trabajo en el Estado de A., atendiendo a los fines de la educación contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de A., la Ley General de Educación y la Ley (fracción I) y vigilar que la educación que imparten los particulares en el Estado sea con estricto apego a la normatividad aplicable (fracción VII).
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Que en la fracción I, del artículo 6, tildado de inconstitucional, se desprende que señala que el patrimonio del Instituto de Educación de A. estará constituido por los planteles y demás bienes muebles e inmuebles para la prestación del servicio educativo en el Estado de A..
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Que la quejosa acude al juicio de amparo aduciendo que Arsah Educativa, Sociedad Civil es una persona moral que utiliza los nombres comerciales Instituto S. e Instituto S. Bachillerato, cuyo objeto social es la prestación de servicios educativos; además, está autorizada para brindar el servicio público de educación, en la modalidad de escuela privada o particular, en el domicilio ubicado en Avenida Providencia número 104, fraccionamiento Rancho Santa Mónica, de esta ciudad; inmueble cuya propiedad pertenece a la diversa persona moral quejosa Acol Inmobiliaria, sociedad anónima de capital variable.
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Que el artículo tildado de inconstitucional, en su porción normativa, con su sola entrada en vigor no genera un perjuicio a la parte quejosa, porque en dicho precepto no se indica expresamente que los bienes muebles e inmuebles en los que los particulares prestan el servicio educativo en esta entidad se incorporan o pasan a formar parte del patrimonio de dicho organismo sino que únicamente enumera que bienes forman parte del referido instituto.
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Que dicho precepto no incorpora automáticamente al patrimonio del Instituto de Educación de A., los bienes muebles e inmuebles en los que la parte quejosa presta el servicio de educación esta entidad federativa, y en todo caso para que el referido precepto tildado de inconstitucional tenga aplicación en su perjuicio, necesariamente tiene que existir un acto a través del cual el citado Instituto pretenda adjudicarse tales bienes, y de ser así, podrá acudir al juicio de amparo, o a la vía legal que estime pertinente.
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Así, concluyó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, por carecer el quejoso de interés legítimo.
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Recurso de revisión 25/2021. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa, por conducto de su representante legal, Ana Belén Acosta López, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de A..
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En el escrito antes aludido, la parte recurrente formula dos agravios, en los que expone bastos argumentos tendentes a controvertir el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito; y, en lo que aquí interesa, adujo:
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En el primer agravio refiere que la resolución recurrida vulnera los derechos fundamentales de seguridad jurídica, exacta aplicación de la norma y acceso a la justicia, de las garantías de audiencia y legalidad, así como de los principios constitucionales de motivación, congruencia y exhaustividad, tutelados por los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 74 de la Ley de Amparo.
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Por otro lado, refiere que en la demanda de amparo sí acreditaron contar con interés jurídico, toda vez que una de las personas morales cuenta con autorización oficial para brindar servicios educativos, mientras que la otra tiene la titularidad de la propiedad del inmueble en el que se brindan tales servicios, pero, señalan que el juez federal omitió realizar análisis alguno de dicho interés.
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Explican que para acreditarlo, únicamente debían demostrar ser titular de los derechos subjetivos que alegan violados por la norma impugnada, lo cual, dicen sí demostraron con las constancias que exhibieron con las que se evidencia que ARSAH Educativa, S.C. está autorizada para impartir servicios educativos y, por lo tanto, es titular del derecho a educar, y por otra, ACOL Inmobiliaria, S.A. de C.V., es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble que en el que se prestan los servicios educativos.
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