Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 94/2021)

Sentido del fallo06/10/2021 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 107, 114, FRACCIÓN XV, 115, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente94/2021
Fecha06 Octubre 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 1688/2019),VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.- 164/2020))



AMPARO EN REVISIÓN 94/2021.

QUEJOSA Y RECURRENTE: MONTESSORI DE LA CONDESA, SOCIEDAD CIVIL.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: I.L.V..







Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y;

R E S U L T A N D O :

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el once de noviembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, M. de la Condesa, sociedad civil, por conducto de su representante legal María del Carmen Rebeca Ramos Méndez Guerrero, demandó el amparo y la protección de la justicia federal contra los actos del Congreso de la Unión, del Presidente de la República, del Secretario de Gobernación y del Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, consistentes en la expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 34, fracciones VIII y XI, 99, 100, párrafo segundo, 101, 103, párrafos primero, segundo, fracciones I, II, V y VI, y tercero; 107, 113, fracción XX, 114, fracción XV, 115, fracción XIV, 147, fracción II, 149, fracción III, 151, párrafos segundo y tercero, 158, fracción XI, 159, 160, fracción VIII, 163, 164 y 170, fracción VIII, de la Ley General de Educación publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve (por virtud de su sola vigencia).

  2. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos 1, 2, 3, fracción VI, 4, 5, 11, párrafo cuarto, 14, 16 y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13, párrafos tercero y cuarto, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 13, párrafos cuarto y quinto, del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; relató los antecedentes del asunto y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  3. SEGUNDO. Trámite ante el juzgado de distrito. La Jueza Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil diecinueve, ordenó la formación del expediente respectivo y su correspondiente registro bajo el número 1688/2019. Asimismo, desechó la demanda por lo que hace a los actos reclamados del Secretario de Gobernación y del Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación consistentes en el refrendo y la publicación de los preceptos reclamados (por actualizarse de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo –al no ser combatidos por vicios propios–) y, por lo demás, admitió la demanda.

  4. Por escrito presentado el tres de enero de dos mil veinte en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, la parte quejosa promovió ampliación de demanda contra el acto reclamado de la Directora General de Operación de Servicios Educativos de la Secretaría de Educación Pública, consistente en el oficio AEFCM/DGOSE/06662-0456/2019 de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve; ampliación que, previa prevención y desahogo respectivo, fue admitida por auto de trece de enero de dos mil veinte.

  5. Seguidos los trámites de ley, el veintitrés de octubre de dos mil veinte, la jueza de distrito celebró la audiencia constitucional y dictó la respectiva sentencia en la que resolvió, por una parte, sobreseer en el juicio respecto de las normas generales reclamadas y, por otra, conceder el amparo por lo que hace al oficio reclamado.

  6. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el seis de noviembre de dos mil veinte en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, admitió a trámite el recurso y registró el expediente con el número 164/2020.

  7. CUARTO. Resolución del tribunal colegiado de circuito. Seguidos los trámites legales, el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó la resolución correspondiente el quince de febrero de dos mil veintiuno, mediante la cual revocó la sentencia recurrida, y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de fondo materia de su competencia.

  8. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso de revisión bajo el expediente 94/2021 y determinó que es procedente asumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto; asimismo, ordenó que el asunto se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a esta Segunda Sala para su radicación.

  9. Mediante auto de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidenta.

  10. Finalmente, el proyecto de sentencia se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.

CONSIDERANDO:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el quinto transitorio1 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en lo previsto en los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en ese medio de difusión oficial el trece de mayo de dos mil trece, porque fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en la que subsiste el problema de constitucionalidad respecto de los artículos 34, fracciones VIII y XI, 99, 100, párrafo segundo, 101, 103, párrafos primero, segundo, fracciones I, II, V y VI, y tercero; 107, 113, fracción XX, 114, fracción XV, 115, fracción XIV, 147, fracción II, 149, fracción III, 151, párrafos segundo y tercero, 158, fracción XI, 159, 160, fracción VIII, 163, 164 y 170, fracción VIII, de la Ley General de Educación publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, además de que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  2. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es el caso de analizar la oportunidad del recurso de revisión y la legitimación de quien lo interpuso, pues de estos temas se ocupó debidamente el tribunal colegiado de circuito que previno en su conocimiento.

  3. TERCERO. Sentencia de primera instancia. La jueza de distrito se pronunció en los términos siguientes:

  4. A. Sobreseyó en el juicio respecto de la totalidad de las normas generales reclamadas por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa carece de interés para acudir al juicio, con base en las consideraciones que se refieren a continuación:

  • Las normas reclamadas conforman un sistema normativo que regulan la forma en que las instituciones particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios prestarán el servicio de educación, así como los requisitos que los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el Estado y por los particulares deberán satisfacer.

  • Estas disposiciones legales son de naturaleza heteroaplicativa, en razón de que su aplicación se condiciona, en primer lugar, a la designación por parte de la Secretaría de Educación Pública de la instancia que habrá de ejercer las atribuciones vinculadas con el funcionamiento de los planteles educativos; en segundo lugar, a la emisión de los lineamientos bajo los cuales habrá de operar el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física Educativa; y, por último, a que la instancia designada por la Secretaría de Educación Pública, expida los lineamientos para establecer las obligaciones que deben cumplirse en los procesos de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, certificación, reconstrucción o habilitación de inmuebles...

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