Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-07-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 12/2021-CA)

Sentido del fallo14/07/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha14 Julio 2021
Número de expediente12/2021-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: I.S.C.C.- ))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 12/2021-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 187/2020


RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA


PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.

Secretaria: LETICIA GUZMÁN MIRANDA

Colaboró: Clayde A. Saldívar A.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de julio de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


  1. Primero. Por escrito depositado en la oficina de correos el once de enero de dos mil veintiuno y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintinueve siguiente, A.R.L., ostentándose como S. General de Gobierno del Estado de Baja California interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, dictado por el ministro instructor A.P.D., en el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 187/2020, mediante el cual concedió la medida cautelar solicitada.



  1. Segundo. El auto controvertido se sustenta en las siguientes consideraciones:



  1. El Poder Judicial del Estado de Baja California promueve controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad, así como de los municipios de Tijuana, Ensenada, Playas de R. y Mexicali, demandando la invalidez del Decreto 110, mediante el cual se aprueba la reforma a diversos artículos de la Constitución estatal, publicado en el Periódico Oficial local el diecinueve de octubre de dos mil veinte.


  1. El actor solicita la suspensión para el efecto de que sigan en funciones los actuales consejeros de la judicatura del Estado y, por tanto, no se inicie con el procedimiento de integración de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial, ni con la restructuración administrativa y reglamentaria interna; de igual forma, para que sigan en funciones los actuales magistrados numerarios y, por tanto, con motivo de una eventual vacante no entren en funciones los secretarios de estudio y cuenta en su suplencia; asimismo, para que no entre en vigor el nuevo sistema de ternas para la designación de magistrados del Tribunal Superior de Justicia; y para que continúen en funciones las salas colegiadas y, por tanto, no entren en funciones las nuevas salas unitarias y metropolitanas, ni se emitan los acuerdos generales plenarios necesarios para la transición.


  1. Ahora bien, con fundamento en el artículo 1 de la Constitución General, es posible, por excepción, conceder la suspensión respecto de normas generales que puedan implicar la transgresión irreversible de algún derecho humano, como lo sostuvo la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver el recurso de reclamación 32/2016-CA.


  1. Por tanto, con el fin de preservar la materia del juicio, asegurar el derecho o el interés de la parte actora y evitar que se le cause un daño irreparable, tomando en cuenta las circunstancias y características particulares del caso, toda vez que existe una apariencia de juridicidad en las pretensiones del actor y peligro en la demora del otorgamiento de la medida cautelar, procede conceder la suspensión para que no cesen en sus funciones los consejeros de la judicatura; continúen en funcioneslos magistrados supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia delEstado; no entre en vigor el sistema de ternas para la designación demagistrados; y para que no se emitan los acuerdosgenerales plenarios necesarios para la transición.


  1. Lo anterior es así, en atención a los principios y garantías judiciales establecidas en el artículo 116 de la Constitución General y porque, de no concederse la medida, se afectarían irreparablemente los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados, ocasionando con ello daños irreversibles para los magistrados supernumerarios, los consejeros de la judicatura, a los servidores públicos que integran el Poder Judicial actor y, en general, a la sociedad, al afectarse el acceso a la justicia.


  1. Máxime que, de ser fundados los conceptos de invalidez, la declaración de inconstitucionalidad que se solicita no tendríaefectos retroactivos.


  1. Tercero. Analizado en su integridad el escrito de reclamación, se advierte que el recurrente señala que el proveído reclamado le genera los siguientes agravios:



  1. El acuerdo impugnado resulta ilegal, al infringir los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de la Materia, pues la suspensión no puede otorgarse respecto de normas generales, ni para el efecto de proteger derechos individuales.

  1. La medida cautelar es contraria a diversos precedentes sobre la prohibición de otorgar la suspensión respecto de normas generales y sus efectos, pues, al hacerlo, se desconocen sus atributos de eficacia, validez y obligatoriedad. Máxime que, en el caso, el actor no impugna algún acto concreto de aplicación.


  1. La prohibición legal de otorgar la suspensión cuando se solicita respecto de normas generales es categórica, absoluta y no admite modulación alguna; por tanto, no es posible realizar una interpretación en los términos elaborados por el instructor.



  1. Aunado a ello, la prohibición aludida obedece al principio de presunción de constitucionalidad del que gozan las leyes; por lo que, en todo caso, es el Pleno quien debiera resolver sobre los matices a dicha prohibición.



  1. El auto impugnado desnaturaliza la controversia constitucional, en tanto que está reservada exclusivamente para dirimir conflictos por invasión de esferas competenciales de entes de gobierno y, por tanto, la suspensión no puede interpretarse bajo una visión de apariencia de buen derecho, pues no es la vía para dirimir ni pronunciarse sobre derechos fundamentales, particularmente, de los servidores públicos que se consideren afectados con el Decreto impugnado.



  1. Aceptar una postura contraria, implicaría ir en contra de los precedentes plenarios en los que se ha sostenido que los entes previstos en el artículo 105, fracción I, de la Constitución General carecen de interés legítimo para impugnar normas que consideran violatorias de derechos de las personas que habitan su territorio, si no guardan relación con su ámbito competencial reconocido en la Ley Fundamental.



  1. La medida cautelar tiene efectos restitutorios, dado que el decreto reclamado estableció que los integrantes del Consejo de la Judicatura concluirían de inmediato su encargo y, por tanto, a partir de la publicación oficial del decreto, dicho acto quedó consumado. Esto, de conformidad con el artículo cuarto transitorio del decreto impugnado.


  1. La medida cautelar otorgada pone en riesgo las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano y afecta gravemente a la sociedad, al paralizar la impartición de justicia; el funcionamiento del Poder Judicial del Estado; la designación de magistrados titulares e impidiendo eficientizar la administración de recursos.


  1. Contrario a lo sostenido en el acuerdo, resulta inaplicable al caso concreto lo determinado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el recurso de reclamación 32/2016, dado que la ejecución del decreto impugnado no implica una transgresión irreversible de los derechos humanos, en tanto no son de consumación irremediable.



  1. Máxime que, en dicho precedente, no se estableció un caso de excepción a la prohibición de otorgar la suspensión en contra de normas generales, sino que sólo se otorgó la medida para evitar, provisionalmente, que se aplicara.


  1. El auto recurrido carece de un análisis respecto de las circunstancias y características particulares del caso, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.


  1. Cuarto. Mediante acuerdo de once de febrero de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el expediente físico y electrónico del presente medio de impugnación; tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostentaba, y por interpuesto el recurso de reclamación que hizo valer; asimismo, tuvo por ofrecidas las pruebas presuncional en su doble aspecto, legal y humano, la instrumental de actuaciones y las documentales que acompañó a su escrito de agravios. Ordenó correr traslado a las demás partes; así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, a efecto de que manifestaran lo que, respectivamente, a su derecho, representación y competencia conviniera; finalmente, turnó el asunto al ministro L.M.A.M., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. Quinto. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no emitieron manifestación alguna.



  1. En cambio, mediante escrito recibido ante este Alto Tribunal el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, el Poder Judicial del Estado de Baja California desahogó la vista otorgada, exponiendo los motivos por los que, a su consideración, debía prevalecer la concesión de la suspensión.



  1. Sexto. Una vez integrado el expediente, se remitió al ministro Luis María Aguilar Morales, quien fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, así como a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


  1. Primero. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de...

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