Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 317/2021)

EmisorSEGUNDA SALA
PonenteJOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
Sentido del fallo06/05/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Mayo 2021
Número de expediente317/2021
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 661/2019))




RECURSO DE RECLAMACIÓN 317/2021








RECURSO DE RECLAMACIÓN 317/2021 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3303/2020

RECURRENTE: MITTAL & BURTON BUSINESS MANAGEMENT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: B.G. ARELLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de mayo de dos mil veintiuno.



V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito recibido el tres de marzo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, MITTAL & BURTON BUSINESS MANAGEMENT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de veintinueve de octubre de dos mil veinte, dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión 3303/2020, a través del cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 317/2021, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidenta dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor, ya que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


No pasa inadvertido que en términos del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, en el artículo 105, fracción IX, de la Constitución Federal se establece que contra el acuerdo por el que se deseche el recurso de revisión en amparo directo no procederá medio de impugnación alguno; sin embargo, el presente recurso de reclamación debe resolverse en términos de su artículo séptimo transitorio,4 por encontrarse en trámite en la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional.


QUINTO Antecedentes. De una búsqueda en el expediente electrónico del juicio de amparo directo del que deriva este recurso de reclamación, que se lleva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) se advierten como hecho notorio, los antecedentes siguientes:


1. Mediante resolución contenida en el oficio 500-71-02-01-02-2017-50630 de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, emitida por el Subadministrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal “2”, en suplencia por ausencia del Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal en la Ciudad de México “1” del Servicio de Administración Tributaria, se determinó que Mittal & Burton Business Management, sociedad anónima de capital variable, no desvirtuó la inexistencia de operaciones amparadas con los comprobantes emitidos a contribuyentes que se señalaron en el oficio individual número 500-71-02-01-02-2016-42418 de cinco de septiembre de dos mil dieciséis.


2. Inconforme con tal resolución, el siete de diciembre de dos mil diecisiete, la persona moral indicada, promovió juicio de nulidad; del cual, correspondió conocer a la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Seguida la secuela procesal, la Sala del conocimiento el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, dictó sentencia definitiva, bajo los siguientes puntos resolutivos:


(…) I.- HAN RESULTADO FUNDADAS LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO INVOCADAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, EN CONSECUENCIA; lI.- PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO, CON BASE EN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS EXPUESTOS EN EL CONSIDERANDO TERCERO DEL PRESENTE FALLO. Ill.- NOTIFÍQUESE. (…)”.


3. En contra de dicha determinación, Mittal & Burton Business Management, sociedad anónima de capital variable promovió demanda de amparo directo, en la cual manifestó, en lo que interesa, lo siguiente.


La parte quejosa aduce esencialmente que es inconstitucional la regla 2.2.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, porque infringe el principio de legalidad tributaria, reserva de ley y subordinación jerárquica.


Esto porque la regla 2.2.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal, establece una consecuencia no prevista en ley para los contribuyentes que no elijan el mecanismo de comunicación a que se refiere el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación; pues dispone que ante la falta de elección del mecanismo de comunicación mediante el ingreso en el buzón tributario de una dirección de correo electrónico, la notificación de los actos o resoluciones se efectuará por estrados al considerarse que se actualizó el supuesto de oposición a la diligencia de notificación previsto en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


Señala la impetrante que lo anterior, a todas luces, excede lo previsto tanto en el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación como en el multicitado artículo 134, fracción III, del invocado ordenamiento legal, ya que el legislador no estableció ningún tipo de consecuencia para los casos en los que la autoridad no estuviera en posibilidad de notificar una resolución vía buzón tributario, por lo que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, al emitir la regla 2.2.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal, no puede establecer secuela alguna ante la imposibilidad de la autoridad de notificar por esa vía, pues regula sobre aspectos que el legislador no lo habilitó.


Agrega que la regla 2.2.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, al establecer los diferentes mecanismos de comunicaciones, es decir, cinco direcciones de correo electrónico diversos, se infringe lo dispuesto en el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, toda vez que los cinco correos electrónicos no constituyen distintos medios de comunicación.


Asimismo, señala que en la regla 2.2.7, se dispuso a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, de un solo medio de comunicación; es decir, únicamente del correo electrónico, con lo que no se satisface la previsión legal del artículo aludido.


Refiere que es insuficiente para cumplir lo dispuesto en el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, la expresión empleada en la regla combatida que señala “(…) para elegir el mecanismo de comunicación, los contribuyentes ingresarán al menos una dirección de correo electrónico y máximo cinco (…)”, de lo cual, se obtiene que el particular cuenta con hasta cinco correos electrónicos, que no constituyen diferentes mecanismos de comunicación sino uno sólo.


Por ello alega que la regla 2.2.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, es inconstitucional, al no observar el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica.


4. El cinco de agosto de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado. Los motivos que sustentaron dicha decisión, en lo que importa, fueron los siguientes:


Sostuvo que resultaba inoperante el concepto de violación relativo a la supuesta inconstitucionalidad de la regla 2.2.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de diciembre de dos...

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