Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 106/2021)

Sentido del fallo06/10/2021 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente106/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: JA.- 2134/2019-IX),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 3/2020),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 61/2020))

CONFLICTO COMPETENCIAL 106/2021

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

elaboró: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día seis de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el conflicto competencial 106/2021, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Décimo Circuito.

I. ANTECEDENTES

  1. Amparo indirecto 2134/2019. Siete personas trabajadoras reclamaron del S. General del Sindicato de Profesores Investigadores de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco y otras autoridades, el proceso electoral del Comité Ejecutivo y Comisiones para el periodo 2019-2022, derivado de la Convocatoria emitida por la Comisión Electoral de dicho Sindicato.

  2. En sus conceptos de violación adujeron toralmente que en dichas elecciones ocurrieron irregularidades que debían conducir a su anulación, como la inclusión de trabajadores de confianza en el padrón respectivo, en transgresión al artículo 183 de la Ley Federal del Trabajo1.

  3. Desechamiento. En proveído de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve el juzgado del conocimiento determinó desechar por notoriamente improcedente la demanda amparo.

  4. Esencialmente razonó que entre las autoridades señaladas por los quejosos y éstos existía una relación de coordinación, por lo que las primeras no tenían el carácter de responsables para efectos del juicio de amparo, siendo idónea la vía ordinaria para plantear su reclamo.

  5. Recurso de queja. Inconforme con dicha determinación, la parte quejosa interpuso el recurso que originó el presente conflicto competencial.

  6. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito. Registró el recurso bajo el número de expediente 3/2020 y, en resolución de cinco de marzo del dos mil veinte declaró carecer de competencia legal por razón de materia.

  7. Consideró que el órgano especializado en materia administrativa era el competente para conocer del recurso, puesto que el desechamiento de la demanda de amparo se sustentó en que las autoridades señaladas como responsables no tenían tal carácter para efectos del juicio de amparo, de conformidad con la tesis jurisprudencial de esta Segunda Sala 2a./J.52/2019, de rubro COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA2.

  8. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito. Con motivo de lo anterior, le fue turnado el recurso de queja, mismo que registró bajo el número de expediente 61/2020. Sin embargo, en resolución de uno de julio de dos mil veintiuno determinó no aceptar la competencia declinada en su favor.

  9. Precisó que el criterio jurisprudencial invocado por el tribunal declinante para sustentar su determinación, fue superado por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 81/2019, que dio lugar a la tesis P./J.13/2020, de rubro COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES3.

  10. Con base en dicho criterio concluyó que, si la parte quejosa reclamó de un sindicato diversas irregularidades en las elecciones de su comité ejecutivo y comisiones, en relación con el artículo 183 de la Ley Federal del Trabajo y los estatutos, era inconcuso que la naturaleza de tales actos recaía en la materia laboral.

  11. Denuncia del conflicto competencial. En consecuencia, el tribunal colegiado en materia administrativa ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia para que dirimiera el conflicto competencial suscitado y determinara a qué órgano jurisdiccional correspondía conocer del recurso de queja.

II. TRÁMITE

  1. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno la Presidencia de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial y lo turnó al ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, en virtud de que el tribunal que previno en el conocimiento del asunto ejerció competencia en materia de trabajo.

  2. El nueve de septiembre de dos mil veintiuno esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.

III. COMPETENCIA

  1. De conformidad con el Transitorio Primero, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente4, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal, 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno; toda vez que aún no entran en funciones los Plenos Regionales previstos en el artículo 42, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del siete de junio de dos mil veintiuno.

IV. EXISTENCIA DEL CONFLICTO

  1. En el presente caso, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito estimó que el órgano competente para conocer del recurso de queja era uno especializado en materia administrativa, porque el recurso de queja se interpuso contra el acuerdo de desechamiento sustentado en que la autoridad señalada como responsable no lo era para efectos del juicio amparo. Lo anterior conforme a la jurisprudencia 2a./J.52/2019.

  2. Sin embargo, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito no aceptó la competencia, porque el criterio en que el declinante apoyó su decisión fue superado por la jurisprudencia P./J.13/2020, conforme a la cual debía atenderse a la naturaleza del acto reclamado para fincar la competencia por materia.

  3. Lo anterior demuestra que existe un conflicto competencial por materia en términos de los artículos 106 de la Constitución5 y 46 de la Ley de Amparo6.

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Cabe destacar que la competencia por materia está encaminada a procurar que dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los y las juzgadoras tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, cumpliendo así con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.

  2. Para fijar la competencia por materia de las y los jueces de distrito el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades responsables, lineamientos que son aplicables por analogía para determinar la competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito especializados, con base en la jurisprudencia 2a./J.24/2009 de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS7.

  3. En el mismo sentido, el Pleno de este Alto Tribunal estableció que para determinar la competencia para conocer del recurso de queja...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR