Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 115/2021)

Sentido del fallo13/10/2021 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente115/2021
Fecha13 Octubre 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVO Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: INC DE SUSP DERIVADO DEL JA.- 358/2021),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE REVISIÓN 338/2021),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE REVISIÓN 152/2021))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 115/2021 [11]


CONFLICTO COMPETENCIAL 115/2021. SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a trece de octubre de dos mil veintiuno.



VISTO, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 607/2021-II, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del referido Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


  1. SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, en donde se radicó para su resolución el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.


CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción
    VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
    1 expedida mediante Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno-, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito de distinta especialidad para conocer de un recurso de revisión en incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto.


  1. SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


  1. En efecto, en la demanda de amparo se reclamó lo siguiente:


[…] ACTOS RECLAMADOS:

De las autoridades ordenadoras se reclama:

1. D.D. General de Nacional Financiera S.N.C., I.B.D., como responsable de la administración de todos los fideicomisos, dentro de los cuales está el Fideicomiso 80320 ‘Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural’, se reclama:

a) Permitir, avalar, aceptar o confirmar, por escrito o tácitamente, el acuerdo emitido por el Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN), F. en el Fideicomiso 80320, mediante el cual se decretó en perjuicio un cambio en la situación jurídica que prevalece hasta hoy, ordenando que el servicio médico
que se me brinda ahora sea bajo la modalidad de cuota capitada, SIN TOMAR EN CUENTA LA OPINIÓN DE LOS DERECHOHABIENTES, DESTINATARIOS DEL SERVICIO EN COMENTO, […].

b) Asimismo, se le reclama: permitir, avalar, confirmar al Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural, a pesar de carecer de competencia legal que reclasifique partidas presupuestales del ejercicio fiscal 2021, que inciden sobre la prestación del servicio médico que me asiste como jubilado, sin que dicha autoridad cuente con facultades legales para tales efectos […].

2. D.C.T.d.F.F. de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN), F. en el Fideicomiso 80320, se reclama: la emisión del acuerdo mediante el cual se autorizó en perjuicio un cambio en la situación jurídica que prevalece hasta hoy, ordenando que el servicio médico que se me brinda ahora sea bajo la modalidad de cuota capitada, sin tomar en cuenta la opinión de los jubilados, […].

Ejecutoras:

3. El Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural, (FOPESIBAN), F. en el Fideicomiso 80320, y

4. El […] apoderado legal de Nacional Financiera, S.N.C., I.B.D., F. del Fideicomiso 80320, encargado del servicio médico.

A ambas autoridades se les reclama, en vía de consecuencia, la ejecución del acuerdo mediante el cual se decretó en perjuicio el cambio en la situación jurídica que prevalece hasta hoy, ordenando que el servicio médico que se nos brinda, sea bajo la modalidad de cuota capitada, […]”.


  1. Asimismo, la parte quejosa solicitó: “la suspensión de la eficacia de los actos reclamados, para que las cosas se mantengan en el estado que guardan actualmente, esto es, que el servicio de salud (médico) lo sigamos recibiendo como derechohabientes, prestación que nos asiste como jubilados de la extinta Banrural, bajo las mismas circunstancias, de la misma manera como lo hacía cuando éramos trabajadores activos y como lo hemos venido recibiendo hasta la fecha, bajo el esquema de autoadministración, no con ‘cuota capitada’ […]”.


  1. En relación con la solicitud anterior, el Juez Noveno de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, mediante interlocutoria de treinta de abril de dos mil veintiuno, determinó negar la suspensión definitiva.


  1. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió, en principio, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el que se declaró incompetente para conocer del asunto al estimar que el acto reclamado es de naturaleza laboral, ya que se encuentran involucrados los derechos de seguridad social previstos en el artículo 123 constitucional, al derivar de la relación laboral que existió entre la quejosa como trabajadora y Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (como fiduciaria en el fideicomiso denominado “Fondo de Pensiones del Sistema Banrural” FOPESIBAN) como patrón, puesto que aluden a una modificación en la manera en que se otorgará la prestación del servicio médico a la trabajadora jubilada y pensionada del Sistema Banrural (el servicio ahora se otorga mediante un sistema de pago capitado, en lugar de la contratación de empresas integradoras o de un sistema auto administrativo); por tanto determinó que la competencia para conocer del medio de impugnación respectivo recae en un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en Materia Laboral.


  1. En tal virtud, el asunto se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el que determinó no aceptar la competencia declinada a su favor, al estimar que la parte quejosa reclamó al Director de Nacional Financiera (como responsable de la administración del fideicomiso “80320 del Fondo de Pensiones del Sistema Banrural”) el haber avalado el acuerdo emitido por el comité técnico mediante el cual se decretó un cambio de situación jurídica en el servicio médico que se le brinda en su carácter de jubilada bajo la modalidad de cuota capitada sin tomar en cuenta su opinión; lo cual tiene su origen en una determinación administrativa atribuida a dicha autoridad, en tanto que de manera unilateral incide en la esfera jurídica de los derechohabientes
    al crear, extinguir o modificar su situación, ello derivado del otorgamiento de una pensión. Conforme a lo anterior, remitió
    los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del conflicto competencial correspondiente.


  1. Luego, resulta claro que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer de un recurso de revisión en incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto.


  1. TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y en consecuencia puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e...

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