Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 117/2021)

Sentido del fallo13/10/2021 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente117/2021
Fecha13 Octubre 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: JA.- 232/2021),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 77/2021),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 75/2021))


CONFLICTO COMPETENCIAL 117/2021

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIo: fanuel martínez lópez

Proyectó: L. gerardo tello estrada



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente.


SENTENCIA


Mediante la que se resuelven los autos relativos al conflicto competencial 117/2021, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Décimo Séptimo Circuito.


I. ANTECEDENTES



  1. Denuncia del conflicto. Mediante oficio número 214s, recibido el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario Judicial adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, remitió, entre otras cosas, el acuerdo plenario de quince de julio de dos mil veintiuno, dictado en los autos del recurso de queja 75/2021, de su índice, así como, la resolución de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno dictado en el recurso de queja 77/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 117/2021, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Y.E.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Avocamiento. Mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


  1. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II2 y Quinto3, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.


  1. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. Héctor Enrique Domínguez Carmona -trabajador-, promovió demanda de amparo en contra del Recaudador de Rentas de C., dependiente de la Secretaría de Hacienda del Estado de C., al cual, le reclamó el embargo de la cuenta bancaria **********, de la institución bancaria **********, la cual se encuentra a nombre de la empresa MAE División Maquinados, sociedad civil -patrón de la parte quejosa-; y como consecuencia de dicho embargo, la retención de su salario.


  1. Posteriormente, por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de C., quien, mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, lo registró con el número 232/2021 y, lo desechó de plano al actualizar la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, debido a que, el quejoso no agotó el principio de definitividad.


  1. En contra de la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de queja.


  1. Por razón de turno le correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, quien, mediante resolución de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, lo registró con el número de toca 77/2021 y, determinó que carecía de competencia, por razón de materia, pues consideró lo siguiente:


[…]

7. CUARTO. INCOMPETENCIA. No se transcribe el auto recurrido ni los agravios hechos valer en su contra, en atención a que este Tribunal Colegiado de Circuito considera que resulta legalmente incompetente por razón de materia para conocer y resolver el acto reclamado que señala en su demanda de amparo, por incidir en su esfera jurídica derivado de la falta de pago de su salario, lo que incide en el derecho laboral, por lo que corresponde resolverlo a un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en dicha materia.

[…]

9. Ahora bien, del análisis de la demanda de amparo indirecto con que se inició el juicio de origen, se advierte que la parte quejosa reclamó del Recaudador de Rentas de C., en el Estado de C., de la Secretaría de Hacienda del Estado, el embargo de la cuenta bancaria **********, de la institución bancaria **********, la cual se encuentra a nombre de quien, bajo protesta de decir verdad, dice es su patrón MAE División Maquinados, Sociedad Civil; y a efecto hace valer que dicho embargo ha tenido como consecuencia que no le sea pagado su salario.

10. Así, en auto de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, después de que la parte quejosa aclarara que acude al amparo promoviendo por propio derecho y como trabajador de la empresa MAE División Maquinados, Sociedad Civil, el resolutor del amparo desechó la demanda al considerar que en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, al considerar que el quejoso no agotó el principio de definitividad, pues no agotó la vía laboral para dirimir la controversia que atañe a la falta en el pago de su salario.

11.En ese sentido, este órgano colegiado estima que carece de legal competencia por razón de materia para conocer y resolver el recurso de queja, pues de conformidad con el acto reclamado en el amparo, se trata de un asunto que incide en los derechos laborales del quejoso, pues hace valer la transgresión a su derecho de percibir su salario, como consecuencia del acto que reclama.

12. Sin que obste a lo anterior, que el quejoso aduzca que la empresa patronal instó el juicio contencioso administrativo 20/590-24-01-01-07-OL, pues tal como lo señaló en su libelo de demanda y su aclaración, acude al juicio de amparo en su calidad de trabajador de la empresa MAE División Maquinados, Sociedad Civil, haciendo valer que el acto reclamado afecta directamente su esfera jurídica al impedir que le sea pagado su salario.

13. Bajo ese contexto, y dada la materia en la que incide el acto reclamado, así como la causa de improcedencia que tuvo por actualizada el Juzgador de Amparo, este órgano colegiado llega a la conclusión de que en el caso, se surten los presupuestos de competencia de un Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este Circuito.

[…]

15. En las relatadas condiciones, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Federal; 34, párrafo primero y 46, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, 37, fracción II, inciso c), 38, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Acuerdo General 3/2013 y Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma y adiciona el similar, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, ambos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, lo procedente es declarar que este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, carece de competencia legal por razón de materia, para conocer y resolver el presente recurso de queja contra el auto de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, pronunciado por el Juez Segundo de Distrito en el Estado, dentro del juicio de amparo indirecto 232/2021, de su índice.

[…]

RESUELVE:

PRIMERO. Este Tribunal Colegiado se declara legalmente incompetente por razón de materia para conocer del recurso de queja.

SEGUNDO. Se declina la competencia al Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo de este circuito, en turno.

[…].”


  1. Posteriormente, correspondió conocer del recurso de queja al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el cual, mediante acuerdo plenario de quince de julio de dos mil veintiuno, lo registró con el número de toca 75/2021 y, determinó no aceptar la competencia declinada, por razón de materia, por las razones siguientes:


[…]

De lo transcrito se advierte que el acto reclamado lo constituye un embargo decretado por la autoridad señalada como responsable Recaudador de Rentas de C., C. de la Secretaría de Hacienda del Estado de C., y dado que la jurisprudencia citada con antelación establece que debe atenderse únicamente a dicha cuestión, es que se considera que tanto el acto reclamado como la autoridad responsable, son administrativas y en esa virtud, no se acepta la competencia declinada.

Lo anterior sin que se inadvierta que refiere que el embargo materia del acto reclamado trajo como consecuencia la falta...

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