Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-12-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 209/2020)

EmisorSEGUNDA SALA
PonenteJAVIER LAYNEZ POTISEK
Sentido del fallo09/12/2020 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente209/2020
Fecha09 Diciembre 2020
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 218/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 123/2019 CUADERNO AUXILIAR 332/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2020

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito Y EL DEcimoSexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (CON APOYO DEL Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO)


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A.A.

COLABORÓ: ANA CRISTINA PÉREZ MARÍN



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al nueve de diciembre de dos mil veinte emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

Mediante la cual se dirime la contradicción de tesis número 209/2020, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México).

I. ANTECEDENTES


  1. Por oficio número 269/2020, recibido el catorce de octubre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito denunció la posible contradicción de criterios sostenidos por ese órgano al resolver el amparo en revisión 218/2019, y el diverso emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en el cuaderno auxiliar 332/2019, en apoyo del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, (amparo en revisión 123/2019).

  2. Los tribunales contendientes se pronunciaron respecto de sentencias dictadas en juicios de amparo indirecto en los que se sobreseyó el juicio al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción III, incisos a) y b), a contrario sensu, de la Ley de Amparo.


  1. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito consideró que el oficio por el que se ordena la cancelación del Certificado de Sello Digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) es un acto que, aun cuando no constituye la resolución definitiva del procedimiento previsto por el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, afecta los derechos sustantivos del contribuyente previstos en el artículo 5° constitucional así como su derecho al patrimonio, porque imposibilita al particular a expedir facturas y, por tanto, lo inhabilita para realizar su actividad comercial, por lo que la norma le genera un daño de imposible reparación.



  1. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región (en auxilio del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito) resolvió que la cancelación del Certificado de Sello Digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por internet es un acto intraprocesal que no es de imposible reparación por ser dictado dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio pues no produce una afectación material a un derecho sustantivo puesto que los efectos generados por ese acto no implican la obstrucción directa e inmediata al ejercicio de algún derecho previsto por la Constitución Federal o por algún tratado internacional.


  1. Los antecedentes relevantes de los asuntos de los que se desprenden los criterios que presuntamente se contraponen son los siguientes:



  1. A. en revisión 218/2019. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito



  • Una persona moral promovió juicio de amparo en el cual reclamó “la orden de dejar sin efectos el Certificado de Sello Digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI)” por parte de la Administración Desconcentrada de Recaudación de Veracruz 4, con sede en Veracruz, del Servicio de Administración Tributaria.



  • Admitida la demanda, la quejosa la amplió a efecto de reclamar el oficio a través del cual la autoridad fiscal dejó sin efectos el Certificado de Sello Digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet. Dicha ampliación también fue admitida a trámite por el juez.



  • Seguido el juicio, el A Quo dictó sentencia en la que sobreseyó al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII y 107, fracción III, incisos a) y b) —a contrario sensu— de la Ley de Amparo, al estimar que los actos reclamados fueron emitidos dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, por lo que no constituía la última resolución, sino que se trataba de un acto intraprocesal el cual no afectaba de manera directa e inmediata los derechos sustantivos de la quejosa.



  • En contra de ese fallo, la contribuyente interpuso recurso de revisión del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el que fue radicado bajo el número de expediente 218/2019.



  • Seguido el trámite del caso, el tribunal dictó resolución en la que revocó la sentencia recurrida (al estimar incorrecto el sobreseimiento decretado por el A Quo) y, hecho ello, ordenó reponer el procedimiento del juicio de amparo al advertir una irregularidad en el procedimiento que trascendía al resultado del fallo1.

  1. Amparo en revisión 123/2019. Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región (expediente auxiliar 332/2019).



  • Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en contra de la emisión del oficio por el que autoridades del Servicio de Administración Tributaria ordenaron dejar sin efectos el Certificado de Sello Digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI).2



  • El juez de distrito admitió la demanda y dio trámite a la misma3 y, seguido éste, dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III, incisos a) y b), de la Ley de Amparo; ello, al estimar que los actos reclamados emanaban de un procedimiento seguido en forma de juicio, cuya ejecución no afectaba derechos sustantivos, por lo que no eran de imposible reparación.



  • En contra de ese fallo, la contribuyente interpuso recurso de revisión del cual correspondió conocer al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que admitió y registró bajo el número de expediente 123/2019 y, posteriormente, ordenó su remisión al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México (expediente auxiliar 332/2019) para que en auxilio de aquél órgano, dictara la sentencia correspondiente, lo cual sucedió4 en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.

  1. TRÁMITE


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis5, la cual se registró con el número de expediente 209/2020 y, atendiendo a lo determinado por el Tribunal Pleno en sesión privada de veinte de febrero de dos mil doce, al advertir que la materia de contradicción se encontraba relacionada con otra que previamente fue integrada y turnada6 a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek turnó el asunto a la misma P..

  2. En el mismo acuerdo se requirió a las Presidencias del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, así como a la del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitieran los escritos de agravios de los que derivaron los amparos en revisión 218/2019 y 123/2019 (cuaderno auxiliar 332/2019), respectivamente. Asimismo, se requirió a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región que informara si el criterio emitido por ese órgano se encontraba vigente o, en su caso, si fue superado o abandonado.


  1. El ocho de diciembre de dos mil veinte se informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el criterio sustentado por ese órgano se encuentra vigente.


  1. Avocamiento. El cinco de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto y ordenó integrar el expediente correspondiente con las constancias solicitadas.


III. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo prescrito en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como el 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de diferente circuito, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Tribunal.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La...

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