Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 258/2020)

Sentido del fallo11/08/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha11 Agosto 2021
Número de expediente258/2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 116/2020),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 159/2018 (CUADERNO AUXILIAR 479/2018)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R3 539/1997))




CONTRADICCIÓN DE TESIS 258/2020



CONTRADICCIÓN DE TESIS 258/2020


SUSCITADA entre el DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, primer tribunal colegiado en materias civil y de tRabajo del vigésimo primer circuito (anterior primer tribunal colegiado del vigÉsimo primer circuito) y el segundo tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la cuartA región (en apoyo del primer tribunal colegiado en materia civil del sÉptimo CIRCUITO)



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M.



COTEJÓ:


SECRETARIA: C.A.A.

COLABORÓ: ALEJANDRO CASTAÑEDA BONFIL


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de agosto de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

S E N T E N C I A:

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 258/2020, denunciada por los magistrados integrantes del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si existe contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes, referente a verificar si deben ser llamadas a juicio aquellas personas que crean tener derecho a la herencia aun cuando no se hayan señalado como herederas por el testador.

  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN Y TRÁMITE DEL ASUNTO

  1. Denuncia. Mediante oficio **********, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinte, recibido ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de diciembre de dos mil veinte, el secretario del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió la versión digitalizada de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 116/2020, en la cual, los magistrados integrantes del referido órgano colegiado, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el órgano jurisdiccional al cual está adscrito, el diverso criterio que estimaron compartir, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito (antes Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito), al resolver el amparo en revisión 593/1997, del cual derivó la tesis aislada XXI.1o.93 C1, de rubro: “JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO. GARANTÍA DE AUDIENCIA CUANDO NO SE TIENE EL CARÁCTER DE HEREDERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).”; en contra del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 159/2018 (cuaderno auxiliar 479/2018), del cual derivó la tesis aislada (IV Región) 2o.22 C (10a.)2, de rubro: “JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO. SI CONSTA QUE LA DE CUJUS EXPRESÓ ESTAR CASADA, EL JUEZ ANTE QUIEN SE TRAMITE DEBERÁ LLAMAR AL CÓNYUGE QUE SOBREVIVA AL AUTOR DE LA SUCESIÓN (SUPÉRSTITE), AUN CUANDO NO HAYA SIDO DESIGNADO HEREDERO, PARA GARANTIZAR LA DEFENSA DE SUS DERECHOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).”

  2. Admisión. En acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veinte, el ministro presidente de este Alto Tribunal determinó admitir a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis porque fue formulada por sujeto legitimado. En dicho proveído se determinó que el asunto se turnara al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  3. Asimismo, se solicitó a los órganos jurisdiccionales involucrados la versión digitalizada de sus respectivas ejecutorias o, en su defecto, copia certificada de aquélla, debiendo informar si el criterio contenido se encontraba vigente, o bien, las razones para tenerlo por superado o abandonado.

  4. Hecho lo anterior, mediante proveído de nueve de febrero de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia designada.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distinto circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil, competencia de la Primera Sala, por lo cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado Presidente e integrante del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que sustenta uno de los criterios en contradicción.

  1. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. En el presente apartado se dará cuenta de los antecedentes procesales, por los que derivaron los criterios contendientes de los Tribunales Colegiados que pudieran dar lugar a una contradicción de tesis.

  1. Criterio del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

Sentencia dictada en el recurso de revisión 116/2020.

Antecedentes procesales.

  1. Juicio sucesorio testamentario **********. El señor ********** falleció el cuatro de marzo de dos mil diecinueve, en España. Atento a lo anterior, mediante escrito presentado el cinco de mayo de dos mil diecinueve, ante la oficialía de partes común de los juzgados familiares de la Ciudad de México, el señor ********** denunció la sucesión testamentaria a bienes de su hijo. Como documento fundatorio, el denunciante presentó el testamento público abierto otorgado por el de cujus ante la fe del Notario Público número ********** de la Ciudad de México, Licenciado **********, mismo que se protocolizó en la escritura pública número ********** de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

  2. Posteriormente, en proveído de ocho de mayo de dos mil diecinueve, el Juez Décimo Segundo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, radicó el asunto con el número ********** y, en el mismo auto, declaró la validez del testamento público abierto otorgado por el señor ********** y se reconoció como heredero al señor **********.

  3. Mediante comparecencia de diez de mayo de dos mil diecinueve, el tercero interesado ********** aceptó y protestó el cargo de albacea que le fue conferido. Con la comparecencia que antecede, se concluyó la primera sección del procedimiento sucesorio.

  4. Luego, mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil diecinueve, ********** promovió la apertura y aprobación de la sección segunda del procedimiento testamentario de origen. Propuso el inventario respectivo cuya masa hereditaria se componía principalmente por frutos, bienes muebles y bienes inmuebles; en el mismo documento se planteó el avalúo de los bienes que constituían la masa hereditaria. En consecuencia, el juez de lo familiar, en proveído de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, aprobó la sección segunda del procedimiento sucesorio. Dicho proveído puso fin a la sección segunda del procedimiento sucesorio.

  5. Mediante escrito presentado el cuatro de junio de dos mil diecinueve, ********** promovió la apertura de la sección tercera del procedimiento sucesorio testamentario y, para ello, informó acerca de la administración de todos los bienes que constituían la masa hereditaria. En consecuencia, por auto de seis de junio de dos mil diecinueve, el juez de la causa aprobó la sección tercera del juicio sucesorio, dicha actuación puso fin a la sección tercera del juicio sucesorio testamentario.

  6. Después, por escrito presentado el cuatro de junio de dos mil diecinueve, ********** promovió la apertura de la sección cuarta de la testamentaría de origen y, por auto de seis de junio siguiente, el juez de la causa ordenó que se le turnaran los autos a efecto de emitir la resolución que en derecho correspondiera. En consecuencia, el doce de junio de dos mil diecinueve, el Juez Décimo Segundo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México emitió sentencia definitiva de partición y adjudicación de bienes.

  7. En...

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