Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2020 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 119/2020)
Sentido del fallo | 18/11/2020 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE SE REFIERE EL PRESENTE EXPEDIENTE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES. |
Emisor | PRIMERA SALA |
Tipo de Asunto | SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN |
Número de expediente | 119/2020 |
Fecha | 18 Noviembre 2020 |
Sentencia en primera instancia | SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 940/2019)) |
DATOS SENSIBLES
SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 119/2020
solicitante: MINISTRO A.G.O.M.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO
COLABORADORA: DULCE MARÍA BRITO OCAMPO
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al 18 de noviembre de 2020, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 119/2020, solicitada por el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, ante la falta de legitimación de la parte quejosa, en relación con el amparo directo 940/2019 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, promovido en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el 30 de septiembre de 2019, en los tocas de apelación 489/2019 y 490/2019.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el presente asunto reviste las características indispensables de interés y trascendencia, para que este Tribunal ejerza su facultad de atracción1.
ANTECEDENTES DEL CASO
Hechos y antecedentes procesales. Para una mejor comprensión del caso, esta Primera Sala estima pertinente narrar los hechos más relevantes del asunto, con base en lo manifestado por el quejoso, bajo protesta de decir verdad, en su escrito de demanda de amparo, así como en el resto de las constancias que conforman el expediente del caso2.
El presente asunto tiene origen en un diverso procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que, derivado de una recomendación del DIF, se solicitó la declaración en estado de interdicción del hoy quejoso **********3. El juez del conocimiento designó a dos médicos alienistas, cuyos dictámenes señalaron que su estado mental le incapacitaba para todos los actos de su vida social y jurídica, por lo que recomendaron que permaneciera bajo el cuidado y supervisión de su familia, pues su estado mental podría involucrarle en algún ilícito, así como que asistiera puntualmente a las consultas médicas y tomara los medicamentos prescritos.
En sentencia de 18 de febrero de 2014, el juez del conocimiento declaró el estado de interdicción solicitado y nombró a la madre del hoy quejoso, **********, como tutriz, y a su padrastro, **********, como curador. El quejoso manifiesta no haber recibido información sobre las consecuencias de dicha declaratoria.
Posteriormente, ********** inició un procedimiento jurisdiccional para el cese del estado de interdicción y el reconocimiento de apoyos con salvaguardias4. Ahí solicitó la inaplicación de la legislación civil de la Ciudad de México en materia de interdicción y, por otra parte, solicitó la aplicación directa de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), con el fin de identificar las fuentes de apoyo en su red social y de determinar las barreras sociales que enfrenta para el desarrollo de su vida. Asimismo, ofreció como pruebas la pericial en materia de trabajo social, su declaración de parte y la declaración de **********.
El juzgador del conocimiento consideró que, para poder estar en posibilidad de pronunciarse sobre el cese de la interdicción, era necesario acudir a las mismas reglas previstas para la declaración del estado de interdicción, por lo que, con fundamento en el artículo 467 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México)5 y en el artículo 905, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal6, designó a dos médicos alienistas7. De acuerdo con el quejoso, esta determinación se tomó pese a que su estado de salud no formaba parte de la litis.
Bajo ese contexto, en la audiencia celebrada para el desahogo de las pruebas admitidas, el solicitante señala que los reconocimientos médicos fueron estigmatizantes hacia su persona por el hecho de vivir con esquizofrenia. En la misma audiencia, el juez del conocimiento ordenó girar oficio al Hospital Psiquiátrico F.B.Á. para que llevara a cabo una serie de pruebas más exhaustivas, con el objetivo de conocer el estado de salud del solicitante; se indicara sus funciones mentales y su posible deterioro, sus habilidades sociales, laborales, familiares y afectivas; se determinara quién podría ser un apoyo; se indicara si en caso de tener hijos habría riesgos de transmitir la esquizofrenia; se indicara si el solicitante puede hacerse cargo de un niño(a), si puede firmar contratos y si puede tomar decisiones por sí mismo.
Inconforme con dicha determinación, ********** interpuso recurso de apelación8, el cual fue resuelto por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de señalar que las pruebas adicionales solicitadas por el juzgador de primera instancia resultaban innecesarias para pronunciarse sobre la pretensión del solicitante, por lo que ordenó al juez que dictara sentencia con el material probatorio que tenía a su disposición.
En cumplimiento, el juez familiar resolvió declarar el cese de la interdicción, reconocer la personalidad y capacidad jurídica al solicitante en igualdad de condiciones con las demás personas, dejarlo libre de cualquier tutela y curatela, así como designar como integrantes de su red de apoyo (sujeta a cambios) a **********, ********** y **********, a quienes comisionó el seguimiento del tratamiento médico de la institución de salud responsable con la finalidad de que el solicitante “siga controlado”, so pena del pago de daños y perjuicios. Como salvaguardia, estableció que cualquier persona interesada podría acudir ante el juzgado a fin de informar sobre cualquier tipo de abuso y/o influencia indebida que pudiera existir en perjuicio del solicitante. Por último, ordenó la cancelación permanente de la anotación sobre el estado de interdicción contenida en su acta de nacimiento9.
Dicha sentencia fue impugnada mediante recurso de apelación por la agente del Ministerio Público, Edith Analine Yóval Rodríguez. Por su parte, el solicitante interpuso apelación adhesiva y apelación autónoma en contra del segundo resolutivo relativo a las funciones del sistema de apoyo10.
La sala familiar dictó sentencia en sesión de 30 de septiembre de 2019, en la que determinó modificar la sentencia de primera instancia, esencialmente, para (i) negar la pretensión sobre el cese del estado de interdicción, por considerar que no se acreditó la desaparición de la incapacidad11, al advertir que la esquizofrenia del solicitante es una condición crónica e irreversible; (ii) en atención a la Convención, reconocer su capacidad y personalidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas en todos los aspectos de su vida y, en consecuencia, dejarle libre de cualquier tutela y curatela, y (iii) designar como integrantes de su sistema de apoyo a **********, ********** y **********. Finalmente, impuso como medida de salvaguardia, la remisión mensual de un informe médico para tener controlado su “padecimiento” y estableció que su madre quedaría a cargo de vigilar su medicación.
Así, la sala familiar declaró parcialmente fundados los agravios hechos valer por la agente del ministerio público e inoperantes los agravios hechos valer en apelación adhesiva, por lo que determinó modificar la sentencia del juez del proceso oral familiar para quedar de la siguiente manera:
PRIMERO.- Se tiene al C. ********** haciendo valer la CESACIÓN DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN, sin que la hubiese acreditado; sin perjuicio de lo precisado a continuación:
SEGUNDO.- SE RECONOCE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD JURÍDICA DEL C. **********, en igualdad de condiciones que las demás personas en todos los aspectos de su vida, quedando en consecuencia libre de cualquier tutela y curatela.
TERCERO.- Téngase a la C. **********, al Licenciado en psicología ********** y a la Licenciada en Derecho ********** como las personas que integrarán el SISTEMA DE APOYO de **********. En el entendido de que la C. **********, por tratarse de la progenitora del C...*., que vive y convive con su hijo, todos los días esté en aptitud de apoyarlo para tal efecto, sin que se estime necesario decretar salvaguardia alguna sobre su persona, para el caso de negarse a dar cumplimiento. Lo anterior en consideración a que ha sido la progenitora del accionante, quien ha venido apoyando desde que se declaró su estado de interdicción; guisa de la cual resulta válido colegir que estará en aptitud de apoyarlo cuando su hijo asilo necesite, con el fin de estar pendiente de que continúe su tratamiento y lo apoye a recordar la toma de sus medicamentos, en aras de mantener el debido control que tiene su enfermedad, como hasta ahora, con el fin de que esté en aptitud de ejercer su capacidad y personalidad jurídica de mejor manera. Respecto a la Licenciada en derecho **********, y Licenciado en psicología **********, no tendrán facultades de representación, salvo que así lo establezca el C. **********, en algún acto determinado; por lo que se limitarán a facilitar...
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