Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 96/2020)

Sentido del fallo07/10/2020 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha07 Octubre 2020
Número de expediente96/2020
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 26/2019),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D. 724/2017))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2020

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.H.P.

COLABORÓ: IVÁN NICOLÁS LERMA VALADEZ


Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de octubre de dos mil veinte.

V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O S:


  1. PRIMERO. Por oficio recibido el cuatro de marzo de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de tesis 26/2019, y el criterio emitido por el entonces Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, al resolver el amparo directo 724/2017.


  1. SEGUNDO. Por acuerdo de doce de marzo de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, registró el asunto con el número 96/2020 y solicitó a los órganos contendientes que remitieran copia certificada de la ejecutoria en que se emitió el criterio denunciado e informaran si éste se encontraba vigente, asimismo, requirió al Tribunal Colegiado contendiente que enviara copia certificada de la demanda de amparo que dio origen al fallo emitido por dicho órgano; además, debido a que el asunto deriva de la materia laboral, se determinó que la competencia para conocer corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal y designó como ponente del asunto al Ministro L.M.A.M..


  1. TERCERO. Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y se enviaron los autos del asunto al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre un Pleno de Circuito en Materia de Trabajo y un Tribunal Colegiado de diferente circuitos, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. LEGITIMACIÓN DEL DENUNCIANTE


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 227, fracción II, de la Ley de Amparo1, así como de lo establecido por esta Segunda Sala en la tesis 2ª. LXXI/2019 (10a.), de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, INCLUSO CUANDO PERTENEZCAN A ÓRGANOS DISTINTOS DE LOS CONTENDIENTES”2, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES


  1. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente reseñar los criterios adoptados por los órganos contendientes en las sentencias que emitieron.


I. En sesión de dos de diciembre de dos mil diecinueve, el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió la contradicción de tesis 26/2019, donde consideró que:


  • Los tribunales contendientes adoptaron criterios jurídicos discrepantes respecto del análisis de los mismos elementos, consistentes en que en los juicios de origen los demandantes ejercieron la acción de reconocimiento de antigüedad genérica en contra de Petróleos Mexicanos, que hicieron consistir en la suma de todos los periodos laborados para el mismo patrón, aun cuando éstos hubieran sido discontinuos y hubiesen sido liquidados.


  • Existía la contradicción de criterios entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Sexto, Octavo y Décimo Séptimo del mismo Circuito, pues el primero de ellos consideró que el hecho de que se hubiera pagado la prima de antigüedad con motivo de la renuncia del trabajador, no impedía que se acumulara la antigüedad con motivo de su reingreso posterior a la misma fuente de trabajo; en cambio, el resto de los órganos colegiados, consideró esencialmente que la antigüedad generada en una primera contratación no podía adicionarse a la que se generara en una segunda, pues la demandada había cumplido con sus obligaciones laborales en ese lapso, al haber liquidado la prima de antigüedad correspondiente.


  • El punto de contradicción consistía en determinar si cuando un trabajador demanda el reconocimiento de su antigüedad genérica para obtener la jubilación conforme al Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, habiendo laborado en diversos periodos, en los que dejó de hacerlo mediante el pago de una indemnización, tiene derecho a que tales periodos se sumen; o si, al haberle sido indemnizados los periodos anteriores, no tiene derecho a que se acumulen para el efecto mencionado.


  • Consideró esencialmente que, conforme al artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores de planta y los que no tienen ese carácter, tiene derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad y que, para resolver el punto de contradicción, resultaba orientador el criterio de esta Segunda Sala plasmado en la jurisprudencia 2ª./J 194/2008 (9ª.), de rubro: “ANTIGÜEDAD GENÉRICA. EN SU COMPÚTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES PREVISTAS EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA, DEBE ACUMULARSE EL TIEMPO TOTAL QUE EL EMPLEADO PRESTÓ SUS SERVICIOS DERIVADOS DE UN MISMO VÍNCULO LABORAL, AUNQUE LO HUBIERA HECHO EN PERIODOS DISCONTINUOS”3, en donde se concluyó que la antigüedad generada en periodos anteriores, en dependencias de la misma entidad, sí debe ser acumulada aun cuando hubiera interrupciones.


  • Del análisis de los artículos 81 y 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios consideró que el derecho a la jubilación está vinculado con los años de servicios laborados, por lo que para el cómputo de la antigüedad genérica debían acumularse los diferentes periodos que la integraban, aunque fueran discontinuos, pues ésta debía concebirse como el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados, lo cual nada tenía que ver con el pago de una indemnización que se finiquitaba al terminar cada periodo.


  • Debía prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:



TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. CUANDO DEMANDAN EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD GENÉRICA PARA OBTENER SU PENSIÓN JUBILATORIA, DEBE TOMARSE EN CUENTA LA GENERADA EN LOS PERIODOS QUE LA INTEGRAN AUNQUE SEAN DISCONTINUOS. La antigüedad genérica es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo prevén los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo, y 81 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. En estas condiciones, para el cómputo de la antigüedad genérica, cuya finalidad es la obtención de la pensión jubilatoria prevista en el artículo 82 del reglamento citado, debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios, en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, ello se traduce en el pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad. Lo anterior, porque el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada del vínculo laboral prestado a un mismo patrón, durante los periodos discontinuos es el reconocimiento...

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