Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-04-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 546/2020)

Sentido del fallo14/04/2021 • EN LA MATERIA DEL RECURSO, SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha14 Abril 2021
Número de expediente546/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 1399/2019),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 44/2020))


amPARO EN REVISIÓN 546/2020

quejosO: ****************

recurrente: SECRETARÍA DE MARINA



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al catorce de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 546/2020, interpuesto por la Secretaría de Marina contra la sentencia dictada el quince de enero de dos mil veinte por el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 1399/2019.

I. ANTECEDENTES

  1. Ingreso al servicio activo de la Armada de México. El dieciséis de julio de dos mil siete, ********** causó alta en el servicio activo de la Armada de México con la jerarquía de Marinero del Servicio de Administración e Intendencia Naval, Escala Chofer de la Milicia Auxiliar1.

  2. Proceso penal. Mediante oficio 7480/2019 de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, Administrador del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla, informó al Jefe de la Unidad Jurídica de la Dirección de Justicia Naval de la Secretaría de M. que, en audiencia de once de marzo de dos mil diecinueve, se dictó auto de vinculación a proceso en contra del quejoso por su probable intervención en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 302 y sancionado en el numeral 307, ambos del Código Penal Federal, reiterando la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa2.

  3. Baja del servicio activo de la Armada de México. Mediante Acuerdo Secretarial número 444/2019 de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Titular de la Secretaría de M. determinó que era procedente el inicio del trámite administrativo de baja del servicio activo de la Armada de México del quejoso, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1, apartado D, fracción II, del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Armada de México3.

  4. En oficio C-4C.4.1.5-986/19-/6DC/BAPRA/552/19 de veinte de mayo de dos mil diecinueve, el Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de M. comunicó al quejoso el inicio del procedimiento administrativo de baja4. Mediante resolución 481/2019 de seis de septiembre de dos mil diecinueve, el Titular de la Secretaría de M. determinó procedente la baja del quejoso del servicio activo de la Armada de México con efectos a partir del once de septiembre del mismo año, de conformidad con el numeral 1, apartado D, fracción II, del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Armada de México 5.

  5. Finalmente, mediante oficio 2036/19 de diez de septiembre de dos mil diecinueve, signado por el Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de Marina, se notificó al quejoso su baja del servicio activo de la Armada de México. En el oficio se precisó que la baja derivó de la incapacidad del quejoso para el cumplimiento de las funciones inherentes al servicio, al haberse impuesto la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa6.

  6. Juicio de amparo. El dos de octubre de dos mil diecinueve, ********** promovió juicio de amparo en contra I) de la discusión, aprobación, expedición y promulgación de la Ley Orgánica de la Armada de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, específicamente, el artículo 85, fracción II, inciso D, arábigo 1, con motivo de su primer acto de aplicación; II) la resolución 481/2019 de seis de septiembre de dos mil diecinueve; y III) “la ejecución de la resolución anterior (…) mediante oficio 2036/19 de diez de septiembre de dos mil diecinueve”7. El quejoso expresó, en síntesis, los siguientes conceptos de violación8:

I. Inconstitucionalidad del oficio en el que se da a conocer la baja del quejoso

  • El quejoso argumenta que su baja del servicio activo de la Armada de México es violatoria del derecho a la presunción de inocencia, contenido en los artículos 20 de la Constitución Federal; 1, 2 y 8.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 11. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  • El solicitante de la protección de la Justicia de la Unión considera que se le ha tratado como culpable, sin estar demostrado que es responsable penalmente y sin que se haya dictado sentencia penal en su contra. Asimismo, argumenta que se le ha privado de sus derechos adquiridos como miembro de la Armada de México, incluyendo el tiempo de servicios, haberes, otras prestaciones, y servicio médico para el quejoso y sus derechohabientes.

  • El quejoso también argumenta que la baja de la institución militar es una medida desproporcional, pues si bien el quejoso se encuentra en prisión preventiva oficiosa y se ha suspendido su libertad personal, no se ha dictado sentencia condenatoria en la que se acredite su responsabilidad penal en la comisión de un delito y en la que se decrete la destitución o suspensión como servidor público. En su opinión, esto se traduce en una violación a sus derechos de presunción de inocencia, audiencia, defensa y debido proceso.

  • El amparista puntualiza que el derecho a la presunción de inocencia también es aplicable a los casos de sanciones administrativas cuando esa circunstancia derive de las obligaciones inherentes al servicio de las armas. Asimismo, resalta que fue dado de baja por incapacidad para el cumplimiento de obligaciones inherentes al servicio. Con esa premisa, el quejoso considera que cuando un militar es dado de baja por estar en prisión preventiva oficiosa no se tiene certeza de que será absuelto, pero tampoco de que “se haya colocado” o que haya “propiciado su incapacidad” por una conducta que le sea imputable. El quejoso afirma que una conclusión contraria desconocería las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito relativas al tema.

  • El peticionario de amparo también argumenta que en el oficio por medio del cual se le comunicó la baja del servicio activo no consta el acuerdo firmado por el Secretario de Marina donde se haya determinado el inicio del procedimiento de baja, por lo que considera que se violan los artículos 14 y 16 constitucionales. Además, argumenta que ese acto reclamado no cumple con los deberes de fundamentación y motivación, generando un acto de imposible reparación sin haber sido sentenciado.

  • Finalmente, el quejoso alega que la Dirección de Recursos Humanos no es la autoridad competente para realizar el procedimiento administrativo de baja, pues no existe disposición normativa que le dé esa facultad ni acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación para ese fin.

II. Inconstitucionalidad de la porción normativa que sustenta la baja del quejoso

  • El peticionario de protección federal alega que el artículo 85, fracción II, D, arábigo 1 de la Ley Armada de México es inconstitucional porque genera una sanción y consecuencia administrativa con antelación al resultado del proceso penal, lo que vulnera el derecho a la presunción de inocencia y causa perjuicio tanto a él como a su familia.

  1. Admisión de la demanda. La Jueza Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México admitió a trámite el asunto registrándolo bajo el expediente 1399/2019, señaló fecha para la verificación de la audiencia constitucional y requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe justificado9.

  2. Informes justificados. En cumplimiento de dicho acuerdo, las autoridades responsables rindieron sus informes justificados en los siguientes términos:

    • Secretaría de Marina, a través del Jefe de la Unidad Jurídica. Es cierto el acto que se reclama del Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de Marina, consistente en la emisión del oficio 2036/2019. Sin embargo, ese acto no es violatorio de los derechos del agraviado porque deviene de la incapacidad del quejoso para el cumplimiento de sus obligaciones inherentes al servicio. Es improcedente el amparo en contra del oficio 2036/19, en términos del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, ya que se debió agotar previamente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. El procedimiento administrativo de baja se encuentra debidamente fundado y motivado. Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso resultan inoperantes y carecen de sustento legal. El quejoso no combate las consideraciones y fundamentos de su baja del servicio activo, no emite algún razonamiento para desvirtuar la causa por la que se le dio de baja, y no acredita que puede cumplir con sus obligaciones militares10.

    • Cámara de Senadores, a través de su Directora de amparos y controversias constitucionales. Es cierto el acto reclamado a dicha autoridad responsable. No obstante, la discusión, votación y aprobación de la Ley Orgánica de la Armada de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, específicamente, el artículo 85, fracción II, inciso D, arábigo 1, no causa...

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