Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 1398/2020)

Sentido del fallo23/06/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Número de expediente1398/2020
Fecha23 Junio 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 58/2020 (PRECEDENTE D.P. 1192/2017)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1398/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3236/2020

QUEJOSO: **********

RECURRENTE: EL QUEJOSO, POR CONDUCTO DE SU AUTORIZADO **********





PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: S.A.P.L.

SECRETARIA AUXILIAR: NALLELI NAVA MIRANDA

Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1398/2020, interpuesto por **********, por conducto de su autorizado **********, contra el acuerdo del Ministro Presidente de esta Suprema Corte, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, a través del cual desechó por improcedente el amparo directo en revisión 3236/2020.

I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Primero. Hechos1. ********** fungió como Gobernador del Estado de A. del primero de diciembre de dos mil cuatro al treinta de noviembre de dos mil diez.

  2. El cuatro de marzo de dos mil trece, la Agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Aguascalientes, ejerció acción penal en contra del señor ********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito de peculado, previsto y sancionado en el artículo 174, fracción I, y último párrafo, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes2; así como por la comisión del delito de ejercicio indebido de servicio público, previsto y sancionado en el artículo 169, fracción VII, inciso d), y último párrafo, de dicho ordenamiento3, en agravio de la Administración Pública y el Gobierno del Estado de Aguascalientes.

  3. Segundo. Juicio de Origen. En la secuela de la causa penal de origen, la Jueza Segundo de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado, el seis de enero de dos mil diecisiete dictó sentencia en contra del señor **********, por la comisión de los delitos de ejercicio indebido del servicio público y peculado.

  4. Tercero. Trámite del recurso de apelación y resolución. Inconforme con esa resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Responsable en el toca de apelación penal **********, mismo que fue resuelto el doce de junio de dos mil diecisiete y confirmó la sentencia recurrida.

  5. Cuarto. Primera demanda de amparo directo. El dieciocho de agosto del dos mil diecisiete el apelante interpuso demanda de amparo directo que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, se registró con el número ********** y el treinta de agosto del dos mil dieciocho se concedió el amparo solicitado para el efecto de que se emitiera una nueva resolución en la que el tribunal de apelación: i) prescindiera de estimar al quejoso penalmente responsable de la comisión del delito de ejercicio indebido del servicio público, ii) se reiterara la existencia del ilícito de peculado, así como la responsabilidad penal del señor ********** en su comisión, y iii) resolviera sobre la individualización de las sanciones.

  6. El sentenciado interpuso recurso de revisión en contra de dicha sentencia ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se desechó mediante resolución de fecha del veintidós de mayo del dos mil diecinueve.

  7. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo directo, el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve la autoridad responsable emitió una determinación en la que dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

  8. El diez de septiembre de dos mil diecinueve, el Titular del Poder Ejecutivo y Gobierno del Estado de A. por conducto del S. General de Gobierno interpusieron demanda de amparo directo en contra de la resolución referida en el punto anterior. Dicha demanda fue conocida por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, la registró con el número de expediente ********** y el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve resolvió negar el amparo solicitado.

  9. Quinto. Segunda demanda de amparo. Por su parte, el señor ********** promovió demanda de amparo directo el veintiocho de enero de dos mil veinte contra la sentencia emitida el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, la que se radicó en el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito con el número Amparo Directo Penal **********. En sus conceptos de violación planteó que:

  1. El acto reclamado carece de fundamentación y motivación pues la autoridad responsable no justificó el grado de culpabilidad, es decir, no estableció cómo llegó a la determinación de que debía cumplir con la pena impuesta, únicamente se limitó a señalar, de forma general, los hechos que supuestamente acontecieron y las circunstancias particulares, con lo que le fijó el grado de culpabilidad, sin darle a conocer todas las circunstancias que tomó en cuenta para que pudiera tener una auténtica defensa.

  2. El grado de culpabilidad que se le fijó transgrede sus derechos fundamentales porque el arbitrio de la autoridad jurisdiccional debe ajustarse a lo previsto en el artículo 181 del código adjetivo4, lo cual no sucedió porque no se consideraron los aspectos que le favorecían, especialmente que ya fue juzgado ante la sociedad porque su procedimiento fue mediático, por lo cual se le debió imponer la pena mínima e incluso eximirlo de la inhabilitación para ocupar cargo público.

  3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5, numeral 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y artículo 10, numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6, la pena de prisión tendrá como finalidad la readaptación social de los condenados; aunado a que el artículo 18 de la Constitución federal establece las bases sobre las cuales deberá organizarse el sistema penitenciario. Señaló que conforme a diversos estudios los centros penitenciarios no reúnen las condiciones necesarias para cumplir con dicho mandato.

  4. La reparación del daño debió hacerse de manera solidaria porque en el diverso toca penal ********** se condenó a ********** y a ********** al pago de ********** a favor del Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes.

  1. Sexto. Sentencia de amparo directo. De este amparo directo (**********) conoció el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el cual el dos de julio de dos mil veinte dictó sentencia en la que negó el amparo al considerar inoperantes e infundados los conceptos de violación del señor **********, por las siguientes razones:

  1. La fijación del grado de culpabilidad no carece de fundamentación y motivación, ya que en la sentencia reclamada se expusieron los fundamentos de derecho, incluso lo previsto en el artículo 181 del código adjetivo, así como las consideraciones y circunstancias que llevaron a la autoridad responsable a concluir como lo hizo, con lo que se le garantizó su derecho de defensa.

  2. Ni el artículo 18 de la Constitución federal ni el artículo 181 de la norma procesal en comento obligan a la autoridad a que explique cómo es que la pena impuesta dará como resultado la readaptación social del sentenciado.

  3. En nada beneficia al quejoso lo que alegó sobre la situación de los centros penitenciarios pues de ello no se concluye que lo determinado por la sala de apelación, sobre el grado de culpabilidad, fue contrario a la ley.

  4. Dado que la materia del presente juicio de amparo es lo referente a la fijación del grado de culpabilidad, derivado de la acreditación de la existencia del delito de peculado, así como la plena responsabilidad del inculpado en su comisión, en la sentencia recurrida no se analizó nuevamente lo relativo a la existencia de los delitos de peculado y ejercicio indebido del servicio público, de las pruebas que se tomaron en cuenta para ese efecto ni de la responsabilidad del inculpado, porque dichas cuestiones fueron analizadas en el diverso juicio de amparo **********, en el que se concedió para efectos el amparo al quejoso. Por ello, lo único en lo que se dejó libertad de jurisdicción a la sala penal fue en lo referente al grado de culpabilidad como consecuencia de prescindir de la acreditación de la plena responsabilidad del sentenciado en la comisión de uno de los delitos.

En este sentido, en la sentencia de apelación se estimó que el grado de culpabilidad del quejoso era el equidistante entre el mínimo y el medio, a diferencia de la diversa sentencia de doce de junio de dos mil diecisiete (acto reclamado en el mencionado juicio de amparo **********), en la cual se fijó el punto medio. Por tanto, al dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, la sala penal consideró establecer un grado de culpabilidad más bajo que el determinado anteriormente.

  1. Es infundado lo que señaló en cuanto a que no se tomaron en consideración los aspectos que le favorecían y el hecho de que a su procedimiento se le dio publicidad mediática, por lo que debió imponérsele la pena mínima e incluso eximirlo de la inhabilitación para ocupar un cargo público pues dichos aspectos no incidieron en lo considerado por la autoridad responsable para fijar el grado de culpabilidad. En cuanto a su exposición a los medios de comunicación, es un aspecto que no se encuentra previsto en la ley como uno de los que deben considerarse al fijar el grado de culpabilidad.

  2. No se necesita una prueba concreta de afectación a...

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