Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4083/2020)

Sentido del fallo11/08/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4083/2020
Fecha11 Agosto 2021
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 271/2020))
Amparo Directo en Revisión 3903 2019

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4083/2020.

RECURRENTE: INGRID CORONADO FRITZ Y OTRO (TERCEROS INTERESADOS)



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.M.A.

COLABORÓ: K.I.C. ROJAS


S U M A R I O


Este asunto deriva de una controversia civil en la que se demandó la declaración de que la demandada actuó ilícitamente al utilizar la imagen de la accionante, entre otras prestaciones. El juez de primera instancia acogió parcialmente las pretensiones de los actores. Inconformes con la decisión anterior las partes interpusieron sendos recursos de apelación, que llevaron a modificar la sentencia de primera instancia. En contra del fallo de segunda instancia, la demandada promovió juicio de amparo directo. El tribunal colegiado concedió el amparo para el efecto de que, se inaplicara el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor. No conformes con lo anterior, los terceros interesados interpusieron el recurso de revisión de amparo directo, que es materia de esta resolución.


C U E S T I O N A R I O


¿La interpretación de los artículos 87 y 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, en el sentido de que son inaplicables cuando se alega la violación al derecho a la propia imagen, transgrede el derecho a una reparación integral?




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno, emite la siguiente

R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al amparo directo en revisión 4083/2020, interpuesto por Ingrid Coronado Fritz y Otro, en contra de la sentencia dictada el quince de octubre de dos mil veinte por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de Origen. Ingrid Coronado Fritz, por sí y en representación de Emiliano López Coronado, promovió juicio ordinario civil en contra de Grupo Editorial Notmusa, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante Grupo Editorial Notmusa), de quien demandó lo siguiente:


A. La declaración judicial de que la demandada actuó ilícitamente en contra de la parte actora, al utilizar su imagen, sin autorización, para la comercialización de distintos ejemplares de la revista "TV Notas".


B. EI pago de daños y perjuicios, por el daño material causado, que no podrá ser inferior a 40% (cuarenta puntos porcentuales) del precio de venta al público de cada revista en la que se ha cometido la conducta ilícita, cuantificados en la secuela procesal, de acuerdo a lo previsto por el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor. (Énfasis añadido)


C. EI pago de intereses causados, desde la fecha en que quede firme la condena al pago de la indemnización en cantidad líquida, hasta que se satisfaga totalmente, al tipo legal.


D. La declaratoria judicial de que la demandada causó daño moral a los actores, como consecuencia de la divulgación de información de su vida privada e íntima, así como del uso indebido de su imagen en la revista "TVNotas" y en internet, bajo el supuesto ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, por afectar la vida privada, el honor, la reputación, así como la percepción y consideración que de los actores se tiene.


E. EI pago de una indemnización por el daño moral causado por la divulgación de esa información, los cuales deberán ser cuantificados a partir de las circunstancias del caso.


F. La publicación y divulgación de la sentencia de condena que se dicte en el juicio, a costa de la demandada, en todos los medios de comunicación y formatos en que la demandada causó daño moral, con igual relevancia y número de ocasiones en que fueron difundidas las agresiones.


G. Costas.


  1. Del asunto conoció la Juez Cuarta de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien registró el asunto con el número ********** y mediante sentencia dictada el veintiuno de abril dos mil diecisiete, en la que declaró la actuación ilícita de la demandada al realizar diversas publicaciones en la revista, la condenó a la reparación del daño moral, al pago de daños y perjuicios causados por daño material cuantificables en ejecución de sentencia, así como al pago de intereses.


  1. Recurso de apelación. En contra de tal determinación, las partes interpusieron sendos recursos de apelación de los que conoció la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual se registró con el número de toca **********. El siete de febrero de dos mil veinte se resolvió modificar la sentencia apelada.


  1. La sala responsable modificó la sentencia de primera instancia para hacer relación de otras publicaciones en las que la demandada actuó ilícitamente, determinó que la indemnización por daño moral sería de $********** M/N (**********) para cada uno de los actores y, condenó a la demandada al pago de daños y perjuicios equivalentes al 40% del precio de venta al público de cada revista en la que se utilizó la imagen de la actora, en términos del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. La demandada promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde quedó registrado como Amparo Directo **********.


  1. En sesión de quince de octubre de dos mil veinte, dicho Tribunal Colegiado concedió el amparo, para los efectos siguientes:


a) La autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada;


b) En su lugar, dicte nueva sentencia, en la cual:


  1. R. lo que no es materia de la concesión del amparo.


  1. Sobre la base de las consideraciones de esta ejecutoria, estime que el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es inaplicable al caso, por lo que los daños y perjuicios deben examinarse conforme, a la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen aplicable en esta ciudad.


3. En lo demás, resuelva conforme a sus atribuciones, con plenitud de jurisdicción.


  1. Recurso de revisión. Los terceros interesados interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil veinte en la Oficina de Correspondencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en acuerdo de primero de diciembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 4083/2020, admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


  1. Avocamiento. En proveído de diez de marzo de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto a la Sala que preside y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto correspondiente.


III. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente1 para conocer el presente recurso de revisión, mismo que fue interpuesto de manera oportuna2 y por parte legitimada3.


IV. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso de revisión resulta procedente, según lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. En las disposiciones apuntadas consta que, por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente constitucionales; es decir, sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de algún derecho humano reconocido en los Tratados suscritos por el Estado Mexicano.


  1. Adicionalmente al requisito apuntado, se exige que la resolución del asunto permita fijar un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.4


  1. En el caso, ambas exigencias se encuentran satisfechas pues, como lo afirma el recurrente, el tribunal colegiado llevó a cabo la interpretación del artículo 87 de la Ley Federal sobre Derechos de Autor, para concluir que si bien esa norma tutela de manera incipiente del derecho a la imagen, esto acontece como una reminiscencia protectora mínima de ese derecho, que se introdujo como contrapeso al derecho de autor en casos vinculados con la imagen aprovechada por un autor en ejercicio de...

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