Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1276/2020)

Sentido del fallo07/04/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha07 Abril 2021
Número de expediente1276/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 41/2019))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1276/2020.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2807/2020.

RECURRENTE: J.J.V. (TERCERO INTERESADO).



PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.

COLABORADOR: J.C.M.M.


sumario



El recurrente demandó de una sucesión la prescripción adquisitiva de dos inmuebles, y a su vez, fue reconvenido por la sucesión demandada de la reivindicación. En primera instancia se condenó a las prestaciones de la acción principal, y se absolvió de la reconvención, pero en apelación se revocó la sentencia de primera instancia. En contra de dicha resolución, el actor principal promovió un primer juicio de amparo directo, el cual fue concedido para efectos, por lo que, en cumplimiento de la resolución, la responsable emitió nueva sentencia, en la que resolvió confirmar la resolución pronunciada en primera instancia, condenando a la sucesión demandada al pago de costas. Inconforme con tal pronunciamiento, la sucesión demandada promovió juicio de amparo directo, al que se adhirió la parte actora. El Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo principal y negar el adhesivo. En contra de esa determinación, el quejoso adhesivo y tercero interesado interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por no reunir los requisitos para su procedencia en auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de octubre de dos mil veinte. En contra de ese acuerdo, el recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la parte recurrente para revocar el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación número 1276/2020, interpuesto por J.J.V., en su carácter de tercero interesado en contra del acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiuno de octubre de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión 2807/2020.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. En la vía ordinaria civil, J.J.V., por su propio derecho y en ejercicio de la acción de prescripción positiva, demandó de la sucesión de Salvador Flores Cárdenas, la propiedad de dos porciones de terreno ubicados en el Poblado Zaragoza, Distrito Bravos, inscritos ante el Registro Público de la Propiedad del Estado de Chihuahua.


  1. El Juez Sexto de lo Civil del Distrito Judicial de Bravos, admitió la demanda en la vía y forma propuesta asignándole el número de expediente **********.


  1. La sucesión demandada se opuso a las prestaciones reclamadas y reconvino de la actora principal, la reivindicación de los bienes inmuebles en disputa.


  1. Seguido el juicio por sus etapas procesales, el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis se dictó sentencia definitiva, en la cual se condenó a las prestaciones de la acción principal, y se absolvió de la reconvención.


  1. Inconforme con la sentencia definitiva, la parte demandada en lo principal, interpuso recurso de apelación. Se formó el toca ********** del índice de la Segunda Sala Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, que en sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, revocó la resolución recurrida.


  1. Juicio de amparo (A.D. **********). En contra de dicha resolución, la parte actora en lo principal promovió juicio de amparo directo. Se formó el cuaderno de amparo directo civil ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, y en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho, se concedió el amparo para efectos.


  1. En cumplimiento de la resolución anterior, la responsable emitió nueva sentencia el trece de noviembre de dos mil dieciocho, en la que resolvió confirmar la resolución pronunciada en primera instancia, y condenó a la sucesión demandada al pago de costas, por haber sido condenado en dos sentencias conformes de toda conformidad.


  1. Juicio de amparo (A.D. **********). En contra de dicha resolución, la sucesión demandada promovió juicio de amparo directo, al que se adhirió la parte actora. De esa demanda se formó el cuaderno de amparo directo civil ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, y en sesión ordinaria virtual de veinte de agosto de dos mil veinte concedió el amparo para efectos a la quejosa principal; y, por otra parte, se negó el amparo a la quejosa adhesiva (parte actora).


  1. En contra de esta determinación, el tercero interesado y quejoso adhesivo interpuso recurso de revisión. El Presidente de esta Suprema Corte, mediante acuerdo veintiuno de octubre de dos mil veinte determinó desecharlo al considerar no reunidos los requisitos de procedencia, en razón de no contener un tema de constitucionalidad que pudiera ser materia de su estudio.


  1. En contra del acuerdo que antecede, la recurrente interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil veinte, en el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte determinó registrar el asunto con el número de expediente 1276/2020, por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte. En dicho acuerdo se indicó que, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, procedía admitirlo y turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, por lo cual se ordenó remitir los autos a la Primera Sala a la que se encuentra adscrito.


  1. Finalmente, por acuerdo de su Presidenta de ocho de febrero de dos mil veintiuno, esta Sala se avocó al conocimiento del presento asunto.


  1. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente1 para conocer del presente recurso de reclamación que fue interpuesto en forma oportuna2 por parte legítima3.


III. ESTUDIO


  1. Para dar respuesta a la pregunta formulada al inicio de la presente ejecutoria: ¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la parte recurrente para revocar el acuerdo impugnado?, se estima necesario conocer las consideraciones que llevaron al Presidente de este Alto Tribunal a desechar el recurso de mérito.


  1. Auto impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal determinó que debía desecharse por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte tercero interesada, pues del análisis de las constancias de autos advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia4 ya que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni en la sentencia se realizó la interpretación directa de alguno de tales preceptos.


  1. Sin que constituyera un obstáculo a lo anterior, los argumentos del recurrente acerca de que se hizo una interpretación directa del artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución, respecto al amparo adhesivo, o de que dejaron de aplicarse algunas tesis de la Primera Sala en torno al amparo adhesivo. Lo anterior, ya que es insuficiente la afirmación del recurrente sobre la existencia de la interpretación directa, si ésta no se advierte de la sentencia recurrida, además de que lo relativo a la falta de aplicación de tesis de jurisprudencia es un tema de legalidad.


  1. Sustentó dicha consideración en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, identificada con el número 1a./J. 63/2010, cuyo rubro indica: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”; así como la Jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal número 2a./J. 66/2014 (10a), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”. Y la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL”.


  1. Por último, se desechó también la ampliación del recurso de revisión porque su presentación fue extemporánea. Esto, toda vez que la resolución impugnada se notificó al recurrente en su carácter de tercero interesado, el cuatro de septiembre de dos mil veinte, y su escrito de ampliación se interpuso hasta el siete de octubre siguiente, (según la certificación del Tribunal Colegiado del conocimiento remitida vía MINTERSCJN, en cumplimiento a la Circular 11/2014 –AGPSEPTIES, de quince de febrero de dos mil diecinueve); concluyendo que cuando esto se hizo, ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho período, por disposición de los artículo 18 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículo 103 y 107 Constitucionales, transcurrió del ocho de septiembre al cinco de octubre del dos mil veinte.


  1. Agravios. Contra esas...

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