Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 231/2020)
Sentido del fallo | 20/01/2021 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • SE DECLARA IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) |
Fecha | 20 Enero 2021 |
Número de expediente | 231/2020 |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 382/2019 Y 12/2020),PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 20/2018)) |
contradicción de tesis 231/2020.
eNTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
PONENTE:
MINISTRO A.P.D..
SECRETARIA:
IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil veintiuno.
VISTOS; para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y
RESULTANDO:
PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio número 26/2020-ST, registrado con número de folio 40197-MINTER en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de noviembre de dos mil veinte, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entrelo sustentado por ese órgano al resolver los amparos directos 382/2019 y 12/2020, a partir del criterio sustentado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.), de rubro: "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA"1, donde se determinó que los conflictos surgidos en relación con la falta de pago estipulada en los contratos administrativos deben resolverse en los juicios administrativos, ya sea federales o locales, dependiendo del régimen al que estén sujetos, pero de ninguna manera establece que para ello, en todos los casos, sea necesaria la existencia de un acto expreso o una negativa ficta por parte de la autoridad demandada, como lo determinó la Sala responsable.
En ese sentido, como en el caso concreto, tanto la ley aplicable, como el clausulado del contrato precisan la forma y fecha del cumplimiento de pago, el órgano colegiado concluyó en la procedencia del juicio contencioso administrativo.
Criterio que consideran entra en contradicción con lo sustentado por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la jurisprudencia intitulada: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PARA QUE PROCEDA CONTRA LA FALTA DE PAGO ESTIPULADA EN CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE OBRA PÚBLICA, DEBE EXISTIR PREVIAMENTE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA O FICTA, RECAÍDA A LA PETICIÓN DEL CONTRATISTA." derivada de la contradicción de tesis 20/2018.2
Considerando que el problema jurídico sobre el cual se pronunciaron puede sintetizarse en determinar la procedencia del juicio administrativo por la falta del pago estipulado en los contratos administrativos, sin necesidad de que exista previamente una determinación ficta o expresa.
SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente con el número 231/2020 y admitió a trámite la denuncia de una posible contradicción entre el criterio emitido al resolver los amparos directos 382/2019 y 12/2020 por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, con lo sostenido por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver las contradicciones de tesis 8/2015 y 20/2018. Proveyó lo necesario para la integración del asunto y ordenó se turnará al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Segunda Sala a la cual se encuentra adscrito.
Mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil veinte, el entonces Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y requirió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito informara si los criterios sustentados en los juicios de amparo directo 382/2019 y 12/2020 de su índice han causado ejecutoria; si se encuentra pendiente de resolución algún recurso que se hubiera interpuesto en su contra y, en su caso, cuál es el número de registro que tiene asignado en este Alto Tribunal; si las sentencias que emitieron son susceptibles de impugnación y no ha transcurrido el plazo para interponer medio de defensa en su contra; o si en general existe alguna condición que afecte la firmeza del criterio respectivo.
En respuesta, el órgano colegiado requerido envió el oficio registrado con el número de folio 46132-MINTER, agregado al sumario por certificación de cuatro de diciembre de dos mil veinte, donde informó que se encuentra transcurriendo el plazo para que la autoridad responsable de cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo 382/2019. Asimismo, mediante oficio registrado con el número de folio 46214-MINTER, comunicó que se encuentra transcurriendo la vista dada con el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo 12/2020.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, que es de la especialidad de este órgano colegiado.
Al respecto es oportuno invocar la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."3
SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la denuncia el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, que sustenta uno de los criterios discrepantes.
TERCERO. Criterios contendientes. Para determinar si existe la contradicción denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es necesario conocer las particularidades de cada uno de los asuntos.
1. ElPleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció de la contradicción de tesis 8/2015, derivada de los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M. y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, "cuya litis consistió en determinar, si con motivo de un contrato administrativo regulado por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, el proveedor entrega las facturas a la dependencia, previa entrega de los bienes o prestación de servicios contratados, y a partir de ello, transcurre el plazo de veinte días contenido en la cláusula correspondiente del contrato administrativo y previsto en el artículo 51 de la mencionada ley, sin que la dependencia realice el pago o emita pronunciamiento al respecto, actualiza la negativa ficta".
Para ello, dado que el tema central en torno al cual se pronunciaron los órganos contendientes es la figura jurídica de la negativa ficta, se acudió a los precedentes emitidos por la Segunda Sala, en torno al tema, al resolver la contradicción de tesis 91/2006-SS en sesión correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil seis, por mayoría de votos, donde señaló: "la figura jurídica denominada negativa ficta, cuya naturaleza se centra en estimar que el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo no interrumpido de tres meses, genera la presunción legal de que la autoridad resolvió de manera negativa; es decir, en forma contraria a los intereses del peticionario, circunstancia que origina su derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes en contra de esa negativa tácita, o bien, a esperar a que esa autoridad dicte la resolución respectiva.
De esta manera, es dable sostener que el silencio administrativo, configurado así como un acto desestimatorio de la petición elevada por el contribuyente, origina una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución produce la desestimación por silencio del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición."
Así como la ejecutoria con la cual resolvió la contradicción de tesis 169/2006-SS, el dieciocho de octubre de dos mil seis, donde sostuvo que para que se materialice o configure la denegación presunta o negativa ficta, tienen que darse los requisitos y efectos siguientes:
"1) La existencia de una petición de los particulares a la administración pública.
2) La inactividad de la administración.
3) El transcurso del plazo previsto en la ley de la materia.
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