Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 249/2020)

Sentido del fallo23/06/2021 1. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente249/2020
Fecha23 Junio 2021
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 222/2020),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 6/1990, 4/1991, 18/2001, 27/2012 Y 28/2012))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 249/2020

SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

DENUNCIANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 249/2020 y,

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio con número de folio ********** remitido vía MINTERSCJN y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, los magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis, suscitada entre el mencionado tribunal, al resolver el recurso de queja 222/2020 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la jurisprudencia de rubro: “QUEJA SIN MATERIA, POR DESISTIMIENTO DEL RECURRENTE”.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de J.cia de la Nación advirtió que el aparente punto de contradicción estaba relacionado con las diversas contradicciones de tesis 243/2017 y 207/2020; dicho lo anterior, se admitió la contradicción.


  1. En este mismo acto y a fin de integrar debidamente el expediente relativo, se solicitó que se agregaran al expediente copia certificada digitalizada de las ejecutorias y los acuerdos emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito que constaban en los expedientes electrónicos de las contradicciones de tesis 243/2017 y 207/2020 del índice de este Alto Tribunal, en el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación.


  1. Finalmente, se determinó que por la materia de la contradicción, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal era competente para conocer de la misma, y ordenó remitir los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R..


  1. TERCERO. Integración del asunto. Por auto de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación requirió nuevamente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito para que remitiera copia certificada de las ejecutorias e informara si el acuerdo se encontraba vigente; esto, ya que a la fecha no se había recibido la información y documentación.


  1. Una vez desahogados los requerimientos hechos, mediante proveído presidencial de uno de marzo de dos mil veintiuno, se acordó que el asunto se encontraba debidamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción, por lo que acordó la remisión del mismo a la Ponencia designada.


  1. CUARTO. Radicación. Mediante dictamen emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo solicitó que la presente contradicción fuera radicada en la Sala de su adscripción, solicitud que fue proveída de conformidad con el acuerdo de tres de junio de la misma anualidad.



C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo1, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente Circuito en la materia común, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido de la resolución.


  1. Resulta aplicable la tesis del Pleno de este Alto Tribunal que se transcribe:


Tesis: P. I/2012 (10a.)

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Décima Época

2000331 1 de 1

Pleno

Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1

Pág. 9

Tesis Aislada(Común)

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de J.cia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.”


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano que emitió la sentencia dictada en el recurso de queja 222/2020, que integra uno de los criterios contendientes.


  1. TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el recurso de queja 222/2020


  1. El Tribunal Colegiado consideró que no era posible jurídicamente...

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