Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 200/2020)

Sentido del fallo17/02/2021 • SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente200/2020
Fecha17 Febrero 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 507/2018)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: CUADERNO AUXILIAR 325/2020 (PRINCIPAL A.D. 207/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2020

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO de circuito del centro auxiliar de la cuarta región en apoyo aL Segundo tribunal colegiado en materia administrativa del cuarto circuito Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO en materia administrativa del primer circuito



PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIA: E.M. FLOrES


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil veintiuno emite la siguiente


S E N T E N C I A


  1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 200/2020, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. El tercero interesado en los juicios de amparo directo 207/2019 (cuaderno auxiliar 325/2020) y 507/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, respectivamente, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los juicios de amparo citados, del primero derivó la tesis de rubro: “UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA). ES APLICABLE PARA CALCULAR EL INCREMENTO DE LAS PENSIONES JUBILATORIAS OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, CONFORME A SU LEY VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001”1 y del segundo la diversa: “PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) ES INAPLICABLE PARA FIJAR SU CUOTA DIARIA.”2


  1. TRÁMITE


  1. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 200/2020; consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala porque versa sobre criterios contradictorios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de distintos circuitos y turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek para su estudio3. La Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto4 y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, los autos se enviaron al ponente5.


  1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos6, en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


  1. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Instituto tercero interesado en los juicios de amparo que dieron lugar a los criterios contendientes.


  1. PROCEDENCIA


  1. Previo a establecer si existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 207/2019 (cuaderno auxiliar 325/2020) y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 507/2018, es menester destacar que aun cuando la sentencia dictada por el primer órgano colegiado en cita no había causado ejecutoria al formularse la denuncia respectiva, lo cierto es que ello no lleva a declararla improcedente de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J 152/2010, que a la letra se lee:



CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CUANDO UNA DE LAS SENTENCIAS RELATIVAS NO HA CAUSADO EJECUTORIA. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se infiere que la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito requiere como presupuesto que las sentencias en que los criterios discrepantes fueron emitidos tengan la naturaleza de ejecutorias, pues de no ser así, por encontrarse en trámite el recurso de revisión interpuesto contra alguna de esas sentencias, el criterio emitido por el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito está sujeto a la determinación que sobre el particular adopte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiendo no subsistir y entonces no existiría la contradicción de tesis. Consecuentemente, en ese supuesto la denuncia respectiva debe declararse improcedente.7



  1. De la jurisprudencia transcrita se desprende que la existencia de una contradicción de tesis entre tribunales colegiados de circuito precisa que las sentencias en las que se sustentan los criterios que se estiman opositores hayan causado ejecutoria, ya que, si una de ellas está sub júdice por haberse impugnado en revisión, el criterio relativo puede ser modificado en tanto queda sujeto a la decisión que emita el órgano revisor.



  1. En tal sentido, se ha determinado que la denuncia de una contradicción de tesis entre tribunales colegiados de circuito resulta improcedente cuando se advierta que una de las sentencias involucradas no ha causado ejecutoria, bien porque no ha transcurrido el plazo para su impugnación o porque no se ha fallado el medio de defensa interpuesto en su contra.



  1. Sin embargo, no debe soslayarse que la denuncia de contradicción de tesis tiene como fin superar la inseguridad jurídica que genera la existencia de criterios divergentes sobre una misma situación jurídica, estableciendo el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia; por tanto, debe estimarse procedente si durante su tramitación causa ejecutoria la sentencia que se encontraba sub júdice por no haberse impugnado dentro del plazo legal previsto para ello, o en su caso, por haberse desechado el medio de defensa intentado en su contra, dado que ello implica que el criterio relativo ha quedado firme y, en consecuencia, es susceptible de configurar una contradicción de tesis.



  1. En esa tesitura, la presente denuncia de contradicción de tesis resulta procedente, toda vez que mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veinte, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito declaró ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 207/2019 de su índice, misma que se emitió, en apoyo de sus funciones, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región en el expediente auxiliar 325/2020, de lo que se sigue que el criterio ahí sustentado ha quedado firme.


  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, este Alto Tribunal ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubro y texto siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho,...

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