Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1344/2020)

Sentido del fallo17/02/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1344/2020
Fecha17 Febrero 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 26/2020))

recurso de reclamación 1344/2020

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 2715/2020

QUEJOSA Y recurrente: NUTRISA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRa Yasmín Esquivel Mossa

SECRETARIo: FaNUEL MARTÍNEZ LÓPEZ

PROYECTÓ: L.G.T. ESTRADA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.



VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Antecedentes. La empresa quejosa (ahora recurrente) es una persona moral de naturaleza mercantil, cuyo objeto social es la enajenación de helados y paletas de yogurt al público en general.


El veintiuno de junio de dos mil diecisiete, la empresa quejosa solicitó a la Administración Central de Fiscalización de Grupos de Sociedades del Servicio de Administración Tributaria, la devolución de la cantidad de $**********(********** moneda nacional), y de $********** (**********), por concepto de saldo a favor del impuesto al valor agregado de los meses de mayo de dos mil diecisiete, y diciembre de dos mil dieciséis, respectivamente.


En contestación a dichas solicitudes, la Administradora de Fiscalización a Grupos de Sociedades “4”, de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, mediante resoluciones contenidas en los oficios 900-03-04-00-00-2017-10667, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, y 900-03-04-00-00-2017-10670, de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, declaró improcedentes dichas solicitudes de devolución.


Inconforme con lo anterior, la empresa quejosa (ahora recurrente) promovió juicio de nulidad ante la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que reclamó la nulidad de las resoluciones contenidas en los oficios 900-03-04-00-00-2017-10667, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, y 900-03-04-00-00-2017-10670, de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, emitidas por la Administradora de Fiscalización a Grupos de Sociedades “4”, de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, por medio de las cuales, declaró improcedentes las solicitudes de devolución por las cantidades antes señaladas.


Seguido el trámite procesal, la Sala del conocimiento dictó sentencia el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, en el juicio de nulidad 28867/17-17-14-8, en la que se declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas.


SEGUNDO. Recuso de revisión fiscal. En contra de lo anterior, el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “5” de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes interpuso recurso de revisión fiscal.


De dicho asunto correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual lo registró con el número de expediente R.F. 5/2019, y en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, declaró procedente y parcialmente fundado el recurso de revisión fiscal, para efecto de que:


[…] la Sala deberá dejar insubsistente el fallo recurrido, y emitir otro, en el cual, después de reiterar las consideraciones que no fue objeto de esta ejecutoria, resuelva el asunto considerando que el impuesto al valor agregado de las paletas y helados de yogurt que enajena la actora, debe calcularse conforme a la tasa del 16% prevista en el último párrafo de la fracción I, del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, habida cuenta de que se trata de alimentos preparados, al entregarse al cliente listos para su consumo inmediato. […].”


En cumplimiento a lo anterior, la Sala responsable dictó sentencia el once de noviembre de dos mil diecinueve, en la que se reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


TERCERO. Presentación de la demanda de amparo. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil veinte, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, N., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de once de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la citada Sala en el juicio de nulidad 28867/17-17-14-8.


Se tuvo como terceros interesados a la Administradora de Fiscalización a Grupos de Sociedades ‘4’, perteneciente a la Administración Central de Fiscalización a Grupos de Sociedades, dependiente de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por auto de presidencia de diecisiete de enero de dos mil veinte, la admitió y ordenó su registro con el número de expediente 26/2020.


CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Seguidos los trámites legales, en sesión de seis de julio de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por la empresa quejosa.


QUINTO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, José Guadalupe Vega Elías, en representación de la empresa quejosa interpuso recurso de revisión.


Mediante oficio número 3481 de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de octubre de dos mil veinte.


Mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil veinte, se registró el asunto con el número A.D.R. 2715/2020 y se desechó por improcedente porque no reúne el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


SÉPTIMO. Trámite del recurso de reclamación. En contra de lo anterior, por escrito recibido por buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de noviembre de dos mil veinte, José Guadalupe Vega Elías, representante legal de la empresa quejosa interpuso recurso de reclamación.


Posteriormente, el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de tres de diciembre de dos mil veinte, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 1344/2020 y ordenó su turno a la M.Y.E.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó remitir los autos a su ponencia.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de nueve de octubre de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión 2715/2020, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, porque no reúne el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por J.G.V.E., con el carácter de representante legal de la empresa quejosa, tal y como se advierte del acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veinte, dictado en el juicio de amparo directo 26/2020, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la empresa quejosa, el acuerdo impugnado.


  1. El martes veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, se notificó personalmente el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles veinticinco de noviembre de dos mil veinte.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del jueves veintiséis al lunes treinta de noviembre de dos mil veinte. Deben...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR