Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4485/2020)

Sentido del fallo23/06/2021 • SE DESECHAN EL RECURSO DE REVISIÓN Y SU ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha23 Junio 2021
Número de expediente4485/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 37/2020))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4485/2020 [ 17 ]



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4485/2020. (RELACIONADO CON EL RECURSO DE RECLAMACIÓN 345/2021).

RECURRENTE: SECRETARio DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERO INTERESADO).

QUEJOSA: PASEO BOHEMIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (REVISIÓN ADHESIVA).





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

montserrat torres contreras.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de junio de dos mil veintiuno.


VISTO, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


1. PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. P.B., sociedad anónima de capital variable, promovió amparo directo contra la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil
diecinueve dictada por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio contencioso administrativo 5216/19-07-01-6.


2. La demanda de amparo se registró con el expediente 37/2020, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que mediante sentencia de diecinueve de junio de dos mil veinte concedió el amparo solicitado.


3. SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra L. y el Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del S. de Hacienda y Crédito Público (tercero interesado), interpuso amparo directo en revisión el cual se registró con el toca 4485/2020 y mediante proveído de cinco de enero de dos mil veintiuno1, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó admitirlo, turnarlo al Ministro A.P.D. y enviarlo a esta Segunda Sala a efecto de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


4. TERCERO. Trámite del recurso de revisión adhesiva. Posteriormente, mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que se avocaba al conocimiento y resolución del asunto; asimismo, se admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la quejosa P.B., sociedad anónima de capital variable; y se ordenó que una vez que estuviera debidamente integrado el expediente se devolvieran los autos al Ministro Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el asunto que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -ello de conformidad con el Quinto transitorio, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2 expedida mediante Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno-; primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo.


6. SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. El recurso de revisión principal lo interpuso el S. de Hacienda y Crédito Público quien tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, ya que intervino con el carácter de autoridad tercera interesada en el juicio de amparo3.


7. Asimismo, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto por la parte quejosa, por conducto de su representante legal, a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció tal carácter, mediante auto de treinta y uno de enero de dos mil veinte, por lo que cuenta con legitimación para ello.


8. Además, el recurso de revisión principal se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86, de la Ley de Amparo.4 De igual forma, la adhesión a éste se presentó en tiempo.5


9. TERCERO. Antecedentes. A continuación se relatan los antecedentes relevantes del caso, a saber:


10. Por resolución de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, el Director de Notificación y Ejecución Fiscal, de la Dirección General de Ingresos, de la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado de Jalisco, negó a P.B., sociedad anónima de capital variable, el reconocimiento del pago del crédito fiscal 06089/2014 (por concepto del IEPS6, relativo al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez), consecuentemente, denegó la cancelación de la garantía del interés fiscal, y ordenó la continuación del Procedimiento Administrativo de Ejecución.


11. Inconforme con lo anterior, la contribuyente promovió el juicio de nulidad 5216/19-07-01-6, del índice de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que mediante sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, reconoció la validez de la resolución impugnada.


12. No estando de acuerdo, la empresa actora promovió el juicio de amparo directo 37/2020, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y en sus conceptos de violación manifestó esencialmente, lo siguiente:


Primero. Que la Sala responsable indebidamente determinó que la contribuyente no era beneficiaria del estímulo fiscal ya que para ubicarse en el supuesto debía importar y enajenar las gasolinas y combustibles no fósiles que al efecto prevé el artículo Primero de los “Decretos por los que se establecen estímulos fiscales en materia del IEPS7” publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil quince, el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis y el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, de modo que se basó en una interpretación superficial de tal normativa.


Segundo. Que el artículo primero de los referidos Decretos por los que se establecen estímulos fiscales en materia del IEPS8 aplicables a los combustibles fósiles y no fósiles, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil quince, el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis y el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, infringe el principio de equidad tributaria, tutelado por el numeral 31, fracción IV, constitucional.


Lo anterior, ya que el artículo primero de los citados Decretos, sólo concede el estímulo fiscal a quienes “importen y enajenen”, esto es, a los que realicen ambas actividades, sin que se advierta que esa conjunción se encuentre regulada en el artículo 2, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por lo que al interpretarse en ese sentido, se realiza una evidente distinción entre sujetos que se encuentran en la misma situación jurídica, sin que exista justificación objetiva para ello; esto es, de manera arbitraria distingue entre causantes que están en un mismo plano de igualdad y se dispone que sólo los que importen y enajenen combustibles pueden recibir el estímulo, desdeñándose a los que únicamente enajenen.


Que con lo anterior se soslaya que tanto los que importan y enajenan, como los que sólo enajenan se ven afectados por las variantes en los precios de los combustibles, empero se deja fuera del estímulo, sin justificación alguna, a los que únicamente los enajenan, lo que se traduce en un trato desigual a sujetos que están en un mismo plano de igualdad.


13. Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento determinó que el concepto de violación primero resultaba fundado y suficiente para conceder el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


Al efecto estimó que contrariamente a lo considerado por la Sala responsable y con base en lo decidido por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, de los decretos impugnados (“Decretos por los que se establecen estímulos fiscales en materia del IEPS9” publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24/12/2015, el 27/12/2016 y el 29/11/201710), se advierte que existen dos supuestos en que se puede ser sujeto del estímulo fiscal, el primero, cuando se importe gasolina y combustibles no fósiles a que se refiere el artículo 2, fracción I, incido D) numerales I, sub incisos a) y b) y 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; y el segundo, en los casos en que se enajene gasolina y combustibles no fósiles.


Así mismo consideró que, en sentido opuesto a lo señalado por la Sala, el hecho de que entre los supuestos indicados –enajenación e importación– aparezca la letra "y", no implica que deban actualizarse ambas actividades para que se esté en el supuesto del estímulo fiscal,...

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