Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 248/2020)

Sentido del fallo23/06/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente248/2020
Fecha23 Junio 2021
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 120/2008),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 73/2015 Y R.C. 141/2020))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 248/2020

SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO y el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIA: M.E.C. GOYENECHE

SECRETARIO AUXILIAR: A.A.L.M.



Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 248/2020, suscitada entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 120/2008 y los adoptados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 73/2015 y el amparo en revisión 141/2020.

  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado a través del sistema MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal, el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que mantuvo su tribunal al resolver el amparo en revisión 141/2020, similar al criterio del amparo directo 73/2015, y el que estableció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 120/2008.


  1. TRÁMITE


  1. Admisión y turno. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis y ordenó registrarla bajo el número de expediente 248/2020. Asimismo, consideró que dado que el tema a analizar es de materia civil, la competencia para conocer de la misma correspondía a esta Primera Sala, por lo que turnó el asunto para estudio a la M.A.M.R.F..


  1. Requerimiento. En el mismo proveído, el Ministro Presidente requirió a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que remitiera por medio del sistema MINTER, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 141/2020 de su índice. Por su parte, requirió a la Presidencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito remitiera, por la misma vía, el proveído en el que informara si el criterio sustentado en el amparo en revisión 120/2008 de su índice, se encontraba vigente o bien señalar el motivo para tenerlo por superado o abandonado.


  1. Además, solicitó que se requiriera a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal para que a la brevedad remitiera copia certificada de la sentencia dictada en el amparo en revisión 120/2008 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que bajo su resguardo tiene dicho órgano.


  1. Criterios vigentes. Mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala tuvo por informado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que no se había apartado del criterio sustentado en el amparo en revisión 141/2020, que emitió con base en la tesis I.3o.C.235 C (10a.) de título: “TERCERO LLAMADO A JUICIO. EL ALCANCE Y LAS CONSECUENCIAS QUE GENERA LA SENTENCIA EN LA ESFERA JURÍDICA DE AQUÉL, SON DIRECTAMENTE PROPORCIONALES AL GRADO Y NATURALEZA DEL INTERÉS QUE TIENE EL INTERVINIENTE1”, para lo cual remitió la resolución respectiva. Asimismo, tuvo por informado al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que el criterio sustentado en el amparo en revisión 120/2008 de su índice y del que derivó la tesis III.5o.C.140 C, de rubro: “RECONVENCIÓN. EL TERCERO LLAMADO A JUICIO NO PUEDE INTERPONERLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)2”, se encuentra vigente y remitió la resolución mencionada.


  1. De ahí que la Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto y ordenó la remisión de autos a su ponencia para la elaboración del proyecto.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, 226, fracción II de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Tercero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis en materia civil, suscitada entre los tribunales colegidos de distinto circuito.

  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano colegiado en el que se emitió la resolución en el amparo en revisión 141/2020 el cual es uno de los criterios contendientes que aquí participa.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, deben analizarse las consideraciones en las que los tribunales colegiados basaron sus resoluciones y que a continuación se sintetizan:


A. CRITERIO SUSTENTADO POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO AL RESOLVER EL AMPARO EN REVISIÓN 120/2008


  1. Juicio de origen. ********** (en adelante señor **********) demandó, por la vía ordinaria civil, de ********** (en adelante señor **********), entre otras prestaciones, el cumplimiento de un contrato de compraventa celebrado respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de **********, **********.


  1. Admisión. Del asunto conoció el Juez Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, quien lo registró con el número de expediente ********** y ordenó correr traslado al demandado.


  1. Contestación. El señor **********, dio contestación a la demanda, opuso las excepciones y defensas que consideró oportunas, y pidió que se llamara como tercero a juicio al señor ********** (en adelante señor **********).


  1. Tercero llamado a juicio. El juez de origen llamó a juicio al señor **********, quien opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes; además de contrademandar del actor principal, señor **********, entre otras prestaciones, la inexistencia jurídica del contrato de compraventa.


  1. El Juez del conocimiento señaló que no había lugar para admitir la reconvención planteada por el señor **********, ya que carecía de legitimación en su calidad de tercero llamado a juicio, conforme a la legislación civil del estado.


  1. Recurso de apelación **********. Inconforme con tal resolución, el señor ********** interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado por el tribunal de apelación, confirmándose la sentencia impugnada.


  1. Demanda de amparo indirecto. En contra de lo anterior, el señor ********** promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, quien la registró con el número de expediente **********. En la demanda de amparo, el señor ********** adujo que el acto reclamado vulneraba en su perjuicio sus derechos reconocidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que era incorrecto que se considera que el derecho para oponer reconvención era exclusivamente del demandado, pues en realidad tal derecho también le correspondía al tercero llamado a juicio.


  1. Sentencia de amparo. Admitida la demanda y substanciado el juicio de amparo, el juez de distrito dictó sentencia en la que negó la protección constitucional esencialmente porque el acto reclamado no era violatorio de los derechos fundamentales del señor **********, en atención a que si bien es cierto que el demandado al contestar la demanda puede además de oponer excepciones y defensas, promover reconvención, ello no significa que el tercero llamado a juicio, por la denuncia hecha por el demandado, también esté en posibilidad de oponerla.


  1. El juez federal determinó que el legislador fue categórico al conceder el derecho a oponer reconvención solamente al demandado y no así al tercero llamado a juicio, pues de haber sido esa su intención lo hubiera señalado expresamente en la norma. Máxime que el demandado y el tercero llamado a juicio tienen una connotación distinta dentro del proceso.


  1. Finalmente, el juzgador señaló que atento al contenido del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, sólo el demandado puede promover reconvención y no un tercero que difiere de la calidad de parte formal en el juicio. Por lo que si no se le reconoció la calidad de demandado al señor **********, en virtud de...

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