Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 955/2020)
Sentido del fallo | 28/10/2020 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN |
Fecha | 28 Octubre 2020 |
Número de expediente | 955/2020 |
Sentencia en primera instancia | TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1005/2018)) |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 955/2020 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 9277/2019
QUEJOSA Y RECURRENTE: COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES MARÍA LUISA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS
secretario: R.F.J.
SECRETARIA AUXILIAR: MARIANA DIAZ FIGUEROA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondienteal veintiocho de octubre de dos mil veinte.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito recibido el seis de agosto de dos mil veinte en la Oficialía de Partes Común del Consejo de la Judicatura Federal, en Mérida, Yucatán, Combustibles y Lubricantes María Luisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de seis de enero del mismo año, dictado por el M.P. de este Alto Tribunal dentro del amparo directo en revisión 9277/2019, a través del cual desechó ese medio de defensa.
SEGUNDO. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 955/2020, yque se remitiera a laponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.
TERCERO.Mediante proveído de quince de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente.2
TERCERO.Legitimación. El recurso se presentó por persona legitimada para ello, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 5, fracción I, y 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.3
CUARTO. Procedencia.Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio para combatir el acuerdo de seis de enero de dos mil veinte, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por Combustibles y L.M.L., Sociedad Anónima de Capital Variable.
QUINTO. Antecedentes. De una búsqueda en el expediente electrónico del juicio de amparo directo del que deriva este recurso de reclamación, que se lleva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierten como hecho notorio, los antecedentes siguientes:
1. Combustibles y L.M.L., Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio contencioso administrativo federal en contra de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016 Especificaciones de Calidad de los Petrolíferos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.
2. Por acuerdo de cinco de junio de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa desechó la demanda pues consideró que no tenía competencia para conocer del asunto, porque de conformidad con el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética las normas emitidas por dichos órganos reguladores en materia energética podrán impugnarse únicamente mediante el juicio de amparo indirecto.
3. La parte demandante interpuso recurso de reclamación en contra de dicha determinación, que fue resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, en la cual desestimó los agravios de la actora y confirmó el auto recurrido.
4.En contra de lo anterior, la parte quejosa promovió juicio de amparo, en el que hizo valer los siguientes conceptos de violación:
Señaló que la Sala Regional Peninsular responsable interpretó de modo insuficiente e incorrecto las normas aplicables al caso específico, al no actualizarse la causal de improcedencia que contempla el artículo 8, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, asimismo, aplicó analógica y erróneamente el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, al haber estimado que la Norma Oficial combatida la expidió la Comisión Reguladora de Energía.
Que el acto reclamado se emitió con base en una norma declarada inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. CLIX/2017.
Planteó la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética4.
5. De dicho juicio conoció el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, el que fue registrado con el número 1005/2018 y en sesión de veinte de mayo de dos mil diecinueve resolvió negar el amparo, por las siguientes razones:
Refirió que eran infundados los argumentos contenidos en el segundo concepto de violación, donde se plantea la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. Lo anterior, porque contrario a lo afirmado por el quejoso, dicho numeral no contraviene lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución Federal ni 8, y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que precisamente el juicio de amparo respeta el derecho fundamental a un recurso judicial efectivo. Así lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCLXXVIII/2016 (10a.), cuyo rubro y texto son los siguientes: “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 8.2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”.
Sin que fuera óbice, lo alegado en el sentido de que la norma en cuestión privaría a los gobernados de la posibilidad de someter el acto impugnado a un análisis de legalidad a través de un medio ordinario de defensa. Ello es así, porque los gobernados sí tienen la posibilidad de obtener un escrutinio como el pretendido a través del juicio de amparo, pues en este pueden alegar transgresión a las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 de la Constitución Federal.
Tampoco era obstáculo lo sostenido en cuanto a que al instar el juicio de amparo tendría que ajustarse a las reglas que lo rigen, contempladas en la Ley de Amparo, en específico lo dispuesto por el artículo 61, fracción XX, es decir, agotar el principio de definitividad, que en el caso específico es el juicio contencioso administrativo federal.
Lo anterior, dado que si el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética dispone que los actos que emitan dichos órganos solamente pueden ser impugnados a través del juicio de amparo indirecto, resulta lógico que se excluye al gobernado de agotar los recursos ordinarios.
6. Contra esa determinación, la parte quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión, el cual desechó el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de seis de enero del presente año, por considerar que no reunía los requisitos para su procedencia.
7. Contra ese acuerdo, la parte recurrente interpuso el recurso que ahora se estudia.
SEXTO.Agravios. La parte recurrente expone en su recurso de reclamación, esencialmente, lo siguiente.
Contrario a lo resuelto en el acuerdo recurrido, el recurso de revisión interpuesto sí cumple con el requisito de importancia y trascendencia, toda vez que el objeto de impugnación daría lugar a un pronunciamiento novedoso en lo que se refiere a la constitucionalidad del párrafo primero del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, que resultará en un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional, al sostenerse que existe una restricción al derecho de acceso a la justicia.
Le causa agravio el auto recurrido que desechó el recurso de revisión, porque no se encuentra fundado y motivado, pues de manera dogmática determinó que no se reúne el requisito de importancia y trascendencia establecido en el numeral 107, fracción XI, de la Constitución Federal y en el punto Segundo del Acuerdo General 9/2015.
Señala que el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética es inconstitucional, toda vez que restringe el acceso a la justicia administrativa, el cual, se encuentra consagrado en el artículo 73, fracción XXIX-H, en relación con el artículo 17, ambos de la Constitución Política, así como en el derecho internacional.
Que es...
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