Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 96/2020)

Sentido del fallo20/01/2021 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL DECRETO POR EL QUE LA TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SONORA EMITE LAS DISPOSICIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS PARA LA REAPERTURA DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE MAYO DE 2020, ASÍ COMO ALGUNAS OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS AL INTERVALO ENTRE LA CONTINGENCIA SANITARIA EPIDEMIOLÓGICA Y LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA PARA EL ESTADO DE SONORA. • PUBLÍQUESE LA RESOLUCIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha20 Enero 2021
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente96/2020

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 96/2020


ACTOR: MUNICIPIO DE GUAYMAS DE ZARAGOZA, ESTADO DE SONORA


PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: R.A. CUEVAS Y MEDINA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 96/2020, promovida por el Municipio de Guaymas de Zaragoza, Estado de Sonora.


El tema jurídico a resolver es determinar si: ¿El Decreto impugnado, por el cual la titular del Poder Ejecutivo local emite las disposiciones para la implementación de los Lineamientos Técnicos Específicos para la Reapertura de las Actividades Económicas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2020, así como algunas otras disposiciones relacionadas al intervalo entre la contingencia sanitaria epidemiológica y la reactivación económica para el Estado de Sonora, vulnera la competencia constitucional del Municipio actor?


1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE.


  1. 1.1 Presentación de la demanda de controversia. Por escrito recibido el veintinueve de junio de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Martín Adán Ruelas Velderrain, ostentándose como Síndico Procurador del Municipio de Guaymas de Zaragoza, Estado de Sonora, promovió controversia constitucional contra el Poder Ejecutivo, S. de Gobierno, S. de Finanzas y el Director del Boletín Oficial, todos de la citada entidad federativa, en la que impugnó lo siguiente:


1.- DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE SONORA

a) LA APROBACIÓN Y EXPEDICIÓN DEL DECRETO POR EL QUE LA TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SONORA EMITE LAS DISPOSICIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS PARA LA REAPERTURA DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN (sic) EL 29 DE MAYO DE 2020, ASÍ COMO ALGUNAS OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS AL INTERVALO ENTRE LA CONTINGENCIA SANTIARIA EPIDEMIOLÓGICA Y LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA PARA EL ESTADO DE SONORA y se reclama todas las consecuencias y actos posteriores que deriven de la aplicación del referido decreto. Se tuvo conocimiento y se publicó en el boletín oficial el diez de junio del año en curso (…).

(…)

2.- (sic) DEL SECRETARIO DE GOBIERNO. El refrendo de la Ley citada en el punto que antecede y de la autoridad marcada como responsable.

4. (sic) DEL DIRECTOR DEL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA. La publicación del decreto de fecha 25 de marzo de la anualidad (sic), publicación especial.

5.- (sic) DEL SECRETARIO DE FINANZAS DEL ESTADO DE SONORA. La aplicación y ejecución del decreto por sí o por conducto de sus subordinados, de las disposiciones legales del refrendo, todos los oficios, actos y/o resoluciones que sirvieron como antecedente directo (sic) para la emisión de los actos reclamados en los párrafos que preceden.”.


  1. 1.2 Conceptos de invalidez. En su escrito inicial de demanda, el Municipio actor hace valer, en síntesis, lo siguiente:


  • El Congreso de la Unión nunca ha conferido al Ejecutivo local facultades para emitir el Decreto impugnado, en específico, en lo que respecta a la reasignación de recursos públicos, lo que viola los artículos 122 y 133 de la Constitución Federal. Ello, teniendo en cuenta que la Ley General de Salud se encarga de distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas, siendo que sus artículos 3, fracción II y 13, apartado B, fracción I, determina que es materia de salubridad general; aunado a que el Ejecutivo estatal, por su carácter de autoridad local y dentro de su jurisdicción, le corresponde organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de servicios de salubridad general, a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis del artículo 3 de la Ley General citada.

Por tanto, corresponde al Congreso de la Unión, en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI y 90 de la Constitución Federal, así como 39, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dictar disposiciones sobre salud en general, lo cual, en términos del artículo 4 constitucional, se traduce en la obligación del Estado de garantizar a toda persona el derecho a la protección de la salud, para lo cual debe establecer el marco normativo general que permita el acceso a los servicios de salud y su correcta atención, así como la distribución de competencias en la materia.

  • Se vulnera el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133, en relación con los diversos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, debido a que el Ejecutivo de Sonora no está facultado para emitir disposiciones que regulen la materia de salud, así como la financiera municipal; lo anterior, pues es facultad exclusiva de la Federación.

  • El Decreto impugnado viola el artículo 16 de la Constitución Federal, pues incumple con los requisitos de fundamentación y motivación que sustenten su determinación.

  • El Decreto impugnado permite al Ejecutivo local disponer de la totalidad de las fuerzas armadas para su instauración, lo que es exorbitante y por tanto inconstitucional, pues la vaguedad en cuanto a la definición de lo que pudieran constituir las acciones que se requieran a cargo del Estado, incluyendo obligaciones de carácter financiero para solventar acciones de seguridad interior que el Ejecutivo estatal pudiera determinar de manera unilateral y sin haber recibido petición expresa de la entidad federativa, lo cual limita la esfera jurídica municipal y de la Federación en materia de seguridad y salud pública.

  • El Decreto impugnado regula una mal llamada seguridad de salubridad interior y permite asignar funciones a las fuerzas armadas, consistentes en actividades que van dentro de la seguridad pública, según lo dispone el artículo 21 constitucional, en la medida en que el Decreto impugnado permite que el Ejecutivo estatal disponga de la totalidad de las fuerzas internas y federales para su instauración, sobre todo realizar fondo ante organismos nacionales e internacionales, en particular en relación con el Fondo de Desastres Naturales (“Fonden”) del que dispone el Ejecutivo Federal.

  • El Ejecutivo local no puede direccionar recursos presupuestales del Municipio actor en materia de salud sanitaria social por virtud del Decreto impugnado, máxime que la Legislatura local no emitió una ley o reforma para cubrir la obligación impuesta a través del decreto impugnado.

  • Los recursos económicos de que disponga el Gobierno del Estado, los Municipios, así como sus respectivas administraciones públicas descentralizadas, y los organismos autónomos, no se administrarán con eficiencia, economía, transparencia ni honradez para cumplir los objetivos y programas a los que están destinados. Ello, en la medida en que el Decreto impugnado no puede direccionar los recursos presupuestales del Municipio actor provenientes de la Federación en materia de salud sanitaria social, máxime que la legislatura local no emitió una ley o reforma para cubrir la obligación impuesta a través de dicho decreto.

  • Se transgrede el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, pues la retención de recursos viola los principios de integridad y libre administración de los recursos públicos municipales, lo que afecta la autonomía del ente municipal, el federalismo como sistema que articula la división territorial del poder y el sistema de coordinación fiscal.

  • Se viola el artículo 116, primer párrafo, de la Constitución Federal, por cuanto protege la separación de funciones entre los poderes públicos de una entidad federativa, teniendo en cuenta que el Decreto impugnado viola la autonomía presupuestaria y financiera del Municipio actor, así como el sistema de coordinación fiscal, en lo relativo al Fondo de Desastres Naturales (“Fonden”) del que dispone el Ejecutivo Federal.

  • La intervención del Estado de Sonora respecto de los fondos de participaciones que por Ley corresponde a los Municipios, es de simple mediación administrativa; en el caso de los fondos de aportaciones, su papel es de mediación, control y supervisión, pero no de disposición, suspensión o retención. Por ende, la omisión en la entrega de recursos federales vulnera los principios constitucionales de libre administración hacendaria e integridad de los recursos municipales.

  • Se produce una limitación de los derechos humanos reconocidos en el Magno Ordenamiento y en tratados internacionales, como son libertad de acceso a la salud, propiedad privada, libertad de reunión, principio pro persona, principio de progresividad y el derecho a la libertad personal.


  1. 1.3 Preceptos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos que la actora estima violados son 4o., 25, 27, 28, 73, fracción XVI, 90, 115, fracción IV, 116, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. 1.4 Radicación y turno. Por acuerdo de dos de julio de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte...

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