Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2020 (CONFLICTO COMPETENCIAL 40/2020)

Sentido del fallo08/07/2020 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE, PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente40/2020
Fecha08 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 61/2019),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 150/2019 RELACIONADO CON EL A.R. 224/2019),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 24/2020))


conflicto competencial 40/2020

suscitado entre EL tribunal colegiado en materia penal del décimo primer circuito y el séptimo tribunal colegiadO en MATERIA Penal del primer circuito.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministro PONENTE: jorge mario pardo rebolledo

SECRETARIa auxiliar: alexandra valois salazar





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al ocho de julio de dos mil veinte.


V I S T O S para resolver los autos del conflicto competencial **********, suscitado entre el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para no conocer del amparo en revisión interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria emitida en la audiencia incidental de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, dictada en el juicio de amparo indirecto **********, por el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán.


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes. Con el propósito de lograr mayor claridad en la decisión, es conveniente narrar lo siguiente:


  1. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros; Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales de la misma entidad; y en su carácter de ejecutoras al Procurador General de la República con residencia en la Ciudad de México; S. Especializado en Investigación en Delincuencia Organizada sito en Ciudad de México; Delegado Estatal de la Procuraduría General de la República en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia; Titular de la Policía Federal Ministerial con residencia en la Ciudad de México; Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán; Coordinación General de Fiscalías Regionales de la Procuraduría General de Justicia, Titular de la Subsecretaría de Seguridad Pública, y Titular de la Dirección de Seguridad Pública, estos últimos del Estado de Michoacán, con residencia en Morelia.


  1. El Titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán conoció de la demanda, la admitió y registró bajo el número **********, tuvo como autoridades responsables a las citadas y como acto reclamado la orden de reaprehensión librada en contra del quejoso.1 En audiencia incidental de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, negó por un lado la suspensión definitiva solicitada y por otro la concedió.


  1. Seguida la secuela procesal correspondiente, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán, dictó sentencia terminada de engrosar el once de junio de dos mil diecinueve, y resolvió lo siguiente:

"…Primero. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********, por lo que respecta a los actos reclamados al Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas, con sede en Matamoros, al Fiscal General de la República, al Titular de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, al Delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de Michoacán, al Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán, al C. General de Fiscalías Regionales, al Subsecretario de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, al Director de Seguridad Pública del Estado y al Fiscal Regional de Justicia de Zitácuaro, por los motivos expuestos en el considerando tercero de esta sentencia. Segundo. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto reclamado al Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas, con sede en Matamoros y al Titular de la Policía Federal Ministerial, con sede en la ciudad de México por las razones expresadas en el considerando sexto. Tercero. P. esta sentencia en los términos que se indican en la última consideración de esta sentencia…"



  1. Recurso de Revisión **********. En contra de lo resuelto en la audiencia incidental de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el incidentista quejoso interpuso recurso de revisión, que por razón de turno correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, quien el diez de junio de dos mil diecinueve, lo admitió a trámite y ordenó notificar a las autoridades responsables, a los terceros interesados y a la representación social.


  1. Recurso de Revisión **********. No conforme con la resolución terminada de engrosar el once de junio de dos mil diecinueve en el amparo indirecto citado, el quejoso interpuso recurso de revisión del que conoció también el Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.P.C.; quien el veinte de agosto de dos mil diecinueve, lo admitió a trámite, ordenó notificarlo a las autoridades responsables, tercero interesado, juez recurrido y a la representante social de la Federación adscrita.


  1. Dictado de la sentencia en los recursos de revisión. Seguida la secuela procesal correspondiente, y en vista de la relación que guardaban los medios de impugnación antes citados, el tribunal colegiado decidió resolverlos el doce de diciembre de dos mil diecinueve. En el amparo en revisión **********, declaró incompetente al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán y ordenó la remisión de los autos al Juez de Distrito "en turno" de la Ciudad de México, en los términos siguientes:


  • Estableció que para que un tribunal tenga competencia respecto del conocimiento de un determinado asunto, debe hallarse éste dentro de la órbita de su jurisdicción, o la ley le reserve su conocimiento, con preferencia a los demás jueces y tribunales del mismo grado. Las leyes procesales señalan ciertos criterios para determinar la competencia por razón de materia, cuantía, grado y territorio.

  • Explicó que la Ley de Amparo, prevé diversos tipos de competencia como son: a) por territorio; b) por materia; c) por grado; d) auxiliar; y, e) concurrente; pero destacó el referente a la competencia por territorio, la cual se define como la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de los asuntos que incumben a su circunscripción territorial.

  • Así, el ordenamiento que fija la competencia de los Juzgados de Distrito, tratándose del juicio de amparo indirecto, son los artículos 33, fracción IV2, 353 y 374, de la Ley de Amparo; 485, 496 y 1447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo General 3/2013 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana; a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

  • Por otro lado, dijo que conforme a la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA UNA ORDEN DE DETENCIÓN O APREHENSIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE EL QUEJOSO, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, ASEGURA QUE TRATA DE EJECUTARSE, AUN CUANDO OMITA SEÑALAR QUE LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE SU RESIDENCIA EN ESA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL, SIEMPRE QUE ACLARE SU DEMANDA Y HAGA EL SEÑALAMIENTO CORRESPONDIENTE."; se estableció que en la especie la competencia "inicial" para admitir y tramitar la demanda de amparo, se surtió a favor del Juez Séptimo de Distrito, con sede en Morelia, Michoacán, toda vez que el quejoso y ahora recurrente **********, manifestó, "bajo protesta de decir verdad", tener domicilio dentro de la jurisdicción de dicho juzgador de amparo (en Tuxpan, Michoacán); asimismo, hizo señalamiento expreso de autoridades responsables ejecutoras residentes tanto en Michoacán, como en la Ciudad de México.

  • Pese a ello, esa circunstancia cambió al dictarse sentencia, porque al rendir sus informes las autoridades responsables se conoció que las ejecutoras con residencia en Michoacán, negaron la existencia del acto reclamado, lo que se comprobó con los informes del Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros y Titular de la Policía Federal Ministerial, con sede en la Ciudad de México.

  • Además, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de la que derivó la jurisprudencia citada, se precisó que el criterio relativo al domicilio de la parte quejosa para determinar la competencia inicial del Juez de Distrito, no era contrario al del Pleno de esta Suprema Corte, en relación a que cuando las autoridades señaladas como ejecutoras nieguen el acto, sin que el quejoso desvirtúe esa negativa al celebrarse la audiencia constitucional en su totalidad, y menos que en autos quede demostrada su existencia, entonces el juez debe declararse incompetente, o bien, el Tribunal Colegiado debe dejar insubsistente la determinación recurrida ante la incompetencia sobrevenida del juez.

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